REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

199° Y 150°

Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 08-11-2010, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA y MARITZA GUTIEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.295.970 y V-15.554.572, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JENNY RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.897, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.917, de este domicilio, este Juzgado Superior para proveer sobre su admisión, previamente observa:
Que en fecha 13-03-2010, celebraron contrato de sub-arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Marcano con calle Gómez de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano ELKIN AVENDAÑO, identificado con la cédula de identidad N° V-17.418.063, residenciado en la calle San Nicolás, frente a unidad Educativa “Estado Zulia” Panadería Las Pilanderas de Porlamar, del referido Municipio, quien en fecha 15-05-2010, asistido del abogado GERARDO GARCÍA MORALES, con Inpreabogado bajo el N° 68.758, procedió a cerrar el portón amarillo del aludido inmueble donde ejercía la actividad comercial de venta de frutas y hortalizas, previendo la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 98.000, 00), y a soldar la puerta principal con una viga.
Que el día 17-09-2010, el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ALFREDO DÍAZ, envió una Comisión integrada por el abogado MANUEL KUOALA y los funcionarios policiales siguientes: Inspectora VICTORIA MARINE, Comisario Jefe del procedimiento JOSÉ VÁSQUEZ e Inspector PEREZ MAZA, quienes amenazaron de llevarse privado de libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA.
Que acudieron a todos los entes: Defensoría del Pueblo y Prefectura, realizando ésta última, una inspección donde se dejó constancia de las frutas, verduras y legumbres podridas que se perdieron, ya que el inmueble estaba cerrado y no pudieron entrar ni salir del mismo; que se llevaron privados de libertad a los ciudadanos DANIEL GORDONES y RODOLFO ROSAL, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.213.509 y V-24.134.731, respectivamente, hasta el día 5-11-2010, en que se trasladaron a la Guarnición Costera de la Guardia Nacional ubicada en Los Cocos, donde hicieron al denuncia por el gran atropello, y la “autoridad llamó a defensoría (sic) y les solicitó asistencia a (ese) grupo familiar”
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49, numeral 1, 88 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercen la presente acción de amparo constitucional por violación del debido proceso, del derecho a la defensa, a la libertad del trabajo, a la actividad económica y a la tutela judicial efectiva, la cual piden se admita a trámite, se declare con lugar, se decrete “medida cautelar y prohibición enajenar y gravar con todos los pronunciamientos de ley”, que le permitan trabajar, ya que son un grupo familiar grande; que se le exhorte al Alcalde del Municipio Mariño y a los funcionarios del mismo, cerrar y abstenerse de ejecutar acciones que comprendan la toma o el cierre total o parcial, directa o indirecta, esporádica o eventual, de las instalaciones de la FRUTERÍA LA GRAN FERIA CARUPANERA, ubicada en la referida dirección; que se exhorte, igualmente, al Alcalde ALFREDO DÍAZ a “que deje trabajar al pueblo que lo eligió, y que resarza los daños y perjuicios ocasionados, que están cuantificadas según la factura en noventa y ocho mil bolívares fuertes”, que no cierre el negocio por puros caprichos o por causarle daño a un grupo desasistido, ya que el ciudadano arrendatario cumplió con el pago de patentes a dicha Alcaldía, como está acreditado en las constancias que se consignan por daños y prejuicios; que tanto el ciudadano ELKIN AVENDAÑO y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, como el Inspector JOSÉ VÁSQUEZ, sean condenados a pagar la mercancía “que le hurtó al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, (sic)”.
De todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal advierte que la actuaciones llevadas a cabo por la Comisión integrada por los ciudadanos MANUEL KUOALA y los funcionarios policilaas de la Policía de la Alcaldía del Municipio Mariño VICTORIA MARINE, JOSÉ VÁSQUEZ y “PEREZ MAZA”, denunciadas como vías de hechos lesivas de derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de una vía procesal ordinaria para ser recurridas, por quienes se vean afectados al respecto, lo cual constituye una causa de inadmisibilidad del amparo propuesto.
En efecto, el numeral 2 del artículo 65, euisdem, establece lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Resaltado del tribunal).
En virtud de la norma transcrita, aplicable al caso que nos ocupa, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE “in limine litis”, la acción de amparo propuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA y MARITZA GUTIÉRREZ, identificados con las cédulas de identidad Números V-13.295.970 y V-15.554.572, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y residenciados en la calle Doña Isabel, con calles Maneiro y Zamora, casa sin número de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra el Sub-arrendador, Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y funcionarios de esa Alcaldía, antes identificados, por existir un medio procesal ordinario, breve y eficaz, para resolver las vías de hechos y/o actuaciones materiales denunciadas, como provenientes del órgano municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
En San Juan Bautista, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 15-11-2010, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde nueve horas (4:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.













Exp. A-0685-10
VVG/jmsb/Pedro