REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 08 de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: OP02-F-2009-000004

DEMANDANTE: FREDDY JOSE AGUILERA AVILA (progenitor del niño), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.880.939 ASITIDO por la Abg. María Gabriela Vivas, Inscrita en el Inprebogado bajo el N° 123.528
DEMANDADO: INSTITUTO EDUCACIONAL ANDRES BELLO.
TERCERO INTERESADO: MARGIORY FIORE COLMENARE (progenitora del niño), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.311.157.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,
MOTIVO: SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA.


En el día de hoy, Lunes 8 de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Jueza, Karla Sandoval Nessi, con la asistencia de la Secretaria Abg. Maria Teresa Millán y del Alguacil Ciudadano Manuel Carrillo, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio en la causa signada con el Nº OP02-F-2009-000004, de SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, incoada por el ciudadano, FREDDY JOSE AGUILERA AVILA (progenitor del niño), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.880.939, asistido por la abogada en ejercicio Abg. Maria Gabriela Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 123.528, contra el INSTITUTO EDUCACIONAL ANDRES BELLO. Siendo las 10:00 de la mañana el Alguacil del Tribunal anuncia el acto, haciéndose presente en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección los ciudadanos GLADYS ISABEL SILVA DE AROCHA y PEDRO MARIA AROCHA RODULFO, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 3.560.849 y V-3.141.421, respectivamente, asistidos por la Abg. Juneima Cordero, inscrita en el Inpreabogado con el numero 42.309. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Jocelyne Arocha Silva y Nivea Elena Monasterio Rausseo, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 10.783.611 y V-1.120.995, respectivamente, quienes fueron promovidas como testigos por los ciudadanos GLADYS ISABEL SILVA DE AROCHA y PEDRO MARIA AROCHA RODULFO. Por otro lado se deja constancia que NO COMPARECEN: el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, ni por si mismo ni por medio de su apoderada judicial, la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARE, como tercera interesada en el presente asunto, la Fiscal VIII suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Cueto. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la Defensoria del Pueblo. Seguidamente la Jueza expone como punto previo:

Revisado como ha sido las actas procesales del presente asunto de sanción por Infracción a la protección debida seguido por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, en contra del INSTITUTO EDUCACIONAL ANDRES BELLO, constató quien suscribe, que no se cumplió con la depuración del proceso en la fase de sustanciación, a los fines que este tribunal de juicio, llegue a un pronunciamiento o sentencia de fondo que garantice el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, en virtud que la parte actora incumplió el requisito consagrado en el artículo 456 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al incoarse la demanda en contra de una persona jurídica, se debe indicar en el libelo los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales y a pesar que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección instó a la parte demandante al cumplimiento de tal omisión en la audiencia de sustanciación, celebrada en fecha 01 de febrero de 2010, y aun cuando la parte actora dentro de los días concedidos por ese Tribunal, indico (se copia textual) : “(...) la demanda debe recaer en la persona de Pedro Arrocha, CI: 3.141.421, quien según manifiesta actúa por cuenta y nombre del INSTITUTO EDUCACIONAL ANDRES BELLO, Centro de Educación Inicial, calle los Reyes, Sector Palosano Sur, La Asunción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.” (Negrillas del Tribunal), continuó dicho proceso hasta la audiencia de juicio, sin conocer quien suscribe, quienes son los representantes de dicha sociedad y por ende, la cualidad de estos para actuar en juicio, en este orden de ideas y en relación a la actuación de las partes en juicio, es preciso señalar el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias que rigen esta materia de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la LOPNNA, en tal sentido establecen los citados artículos lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
(Negrillas del Tribunal)

En consecuencia al verificarse que la parte demandada está constituida por una sociedad mercantil, o sea, una persona jurídica, que adquiere personalidad en virtud de la protocolización o inscripción de su acta constitutiva en la respectiva oficina registral, es requisito sine qua non, revisar el referido instrumento, el cual de ordinario se hace acompañar del documento estatutario, ya que de él se colige fehacientemente quién o quiénes ostentan la facultad de representar la empresa demandada en juicio, o cualquier otra disposición que oriente a esta Juzgadora a dilucidar la disyuntiva planteada.

Asimismo es deber de este Tribunal de Juicio precisar que la naturaleza del despacho saneador esta bien definida por el Dr. Juan Rafael Perdomo, magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su libro “Derecho de la Infancia y la Adolescencia”, (Págs. 19 y 20), del cual se desprende, que esta institución tiene como fundamento esencial la purificación del proceso, el examen del libelo a los fines de señalar las vaguedades, imprecisiones y contradicciones que contenga, y ordenar al demandante la corrección. Asimismo refiere que, a través del Despacho Saneador, se debe resolver todos los vicios procesales que pudiese detectar, a los fines de evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa.

Para mayor abundancia sobre esta institución, la sentencia de fecha 12 de abril de dos mil cinco, expediente N° AA60-S-2004-001322, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdono, señaló lo siguiente:

“(…)
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
(…)”

(Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, a juicio de quien suscribe, la ausencia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL ANDRES BELLO, representa una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Derecho a la Defensa de la parte demandada y del debido proceso, entendido este conforme nuestra carta magna como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. A este efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En consecuencia, esta Juzgadora actuando como garante del orden constitucional y procesal, considera procedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y en consecuencia la nulidad de las actuaciones posteriores, en tal sentido y visto que fue declarado por alzada con lugar la inhibición del Tribunal Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y visto igualmente que fue reitinerado el asunto en su oportunidad al Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, este Tribunal de Juicio en consecuencia, repone la causa a este último Tribunal, a los fines de que admita la demanda y ejerza despacho saneador en cuanto a la omisión del requisito consagrado en el artículo 456 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según lo explanado en este fallo, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 457 ejusdem. Una vez cumplido por la parte demandante dicho requisito, se restablecerá el orden procesal transgredido, garantizando una mejor defensa de los derechos constitucionales. Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, a los fines que el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución admita la demanda y ejerza despacho saneador, en cuanto a la omisión del requisito consagrado en el artículo 456 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según lo explanado en este fallo, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 457 ejusdem en consecuencia, se declara nulas las posteriores actuaciones. Cúmplase lo ordenado.- SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de origen, siendo el mismo el Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución-. TERCERO: Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se deja constancia de que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico Edgard León y ordena colocar en sobre sellado el dispositivo audiovisual (CD-CINTA) en el que se ha reproducido la audiencia. Acto seguido, declara concluido el acto, indicándole a las partes que tienen derecho de ejercer recurso de apelación de la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Es todo, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,


ABG. KARLA SANDOVAL NESSI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA MILLAN


LOS CIUDADANOS:


GLADYS ISABEL SILVA DE AROCHA


PEDRO MARIA AROCHA RODULFO LOS TESTIGOS:


JOCELYNE AROCHA SILVA


NIVEA ELENA MONASTERIO RAUSEO

LA ABOGADA ASISTENTE,


ABG. JUNEIMA CORDERO BARRETO


EL ALGUACIL

MANUEL CARRILO
EL TECNICO AUDIOVISUAL

EDGAR LEON



Sentencia: 103-2010