REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000118
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V-21.322.773.
DEMANDADA: LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de las cedulas de Identidad Nros: V-17.217.996
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto nuevo de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo, actuando a solicitud de la ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, contra la ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA. La solicitud fue presentada mediante escrito suscrito en fecha 12-03-2007, con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo Nº 1148-09, llevado por dicho Consejo, en el cual consta que se dicto Medida de Protección “ABRIGO TEMPORAL”, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ. En dicho expediente se pueden apreciar que la medida fue procedente en virtud de la denuncia interpuesta ante el consejo por la mencionada ciudadana, en fecha 05-11-2009, en virtud que conforme lo alegado tiene bajo su cuidado a la niña desde que tenia un año de edad, por cuanto la madre biológica, ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA, se la entrego por no contar con los medios necesarios para su crianza.

En fecha 22 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y ordenó la notificación de la madre biológica, ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA, Se dicto MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, en el hogar de la ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, acordando expedir constancia de Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de Custodia. (Folios 23 y 24). En fecha 08 de Abril de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA, en los términos indicados en las mismas. (Folio 41). En fecha 08 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 30-04-2010, oportunidad para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 42).

En fecha 30 de Abril de 2010, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA. De igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ. En la audiencia la madre de la niña, manifestó su deseo de recuperarla, acepto que en una oportunidad le dijo a esposo de la ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, que quería a la niña para enviarla a una familia en la Guaira y pero que no era para regalarla sino para que unos familiares la cuidaran. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y se ordeno la elaboración de los informes integrales, tanto a la madre como a la cuidadora de la niña. Se hizo constar que se fijaría la fecha para la prolongación de la fase de sustanciación por auto separado. (Folios 43 al 44).

En fecha 24 de Mayo de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno Informe Parcial Psico-Social, suscrito por las Licenciadas Maria Tersa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Socia, respectivamente. Dicho informe fue practicado a las ciudadanas ELIDA LUCIANIS JOSSELIN AVILA AGUILERA, MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y a la niña. (Folios 45 al 53). En fecha 25 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 09-06-2010, la prolongación de la fase de sustanciación. (Folio 54).

En fecha 09 de Junio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA. De igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ. Analizado el contenido del informe emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, en el cual se recomendó la evaluación del ciudadano JUAN CARLOS MOYA, quien se presume es el padre de la niña supuesto padre de la niña. Se prolongó la fase de sustanciación hasta tanto constar en autos el informe requerido. (Folios 55 y 56).

En fecha 30 de Julio de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno Informe Parcial Psico-Social, suscrito por las Licenciadas Maria Tersa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Socia, respectivamente. Dicho informe fue practicado al ciudadano JUAN CARLOS MOYA. (Folios 64 al 68). En fecha 02 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 06-08-2010, la prolongación de la fase de sustanciación. (Folio 69).

En fecha 02 de Agosto de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, acompañada de niña. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA, quien manifestó que el ciudadano JUAN CARLOS MOYA, no había comparecido a la audiencia, por encontrarse detenido por estar implicado en un delito, según le refirió la madre del mencionado ciudadano. Se le garantizo a la niña su derecho a opinar y ser oída. Se acordó prologar la fase de sustanciación, para el día 27-09-2010, instando la comparecencia de los ciudadanos Doris Hernández y Luís Hernández, suegra y esposo, respectivamente, de la ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ. De igual manera se insto la comparecencia de la ciudadana Leticia Zabala, madre del ciudadano JUAN CARLOS MOYA. Se ordeno oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita información relacionada con el ciudadano JUAN CARLOS MOYA. Se dejo constancia que las ciudadanas MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y LUCIANIS JOSSELIN AVILA AGUILERA, llegaron a un acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos: “La madre podrá compartir con su hija esta semana en el hogar donde habita sin salir del mismo, a los fines de ir creando las condiciones para que le viernes 13 de agosto de este año, pueda llevársela hasta el día lunes en la mañana, y así sucesivamente los fines de semanas, hasta tanto sea celebrada la audiencia de juicio. Igualmente, la familia sustituta se compromete a crear las condiciones para que la madre proceda a ejercer el referido régimen con la niña, evitando discusiones con la madre frente a la niña”. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 70 al 72).

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se recibió de la Coordinación Judicial del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, oficio suscrito por el Abg. Juan Carlos Rodríguez Felibert, mediante el cual remitió información relacionada con el ciudadano JUAN CARLOS MOYA. (Folio 88).

En fecha 27 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y de la parte demandada, ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Luís Hernández, esposo de la ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y la ciudadana Leticia Zabala, madre del ciudadano JUAN CARLOS MOYA. Así mismo se encontraba presente la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes y se incorpora el oficio emitido por la Coordinación Judicial del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta. Se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. (Folios 89 y 90).

En fecha 05 de Octubre de 2010, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 29-10-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (Folio 94).

En fecha 29 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanas, MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ SUBERO y LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA, igualmente la Lcda. Anarelys Fermín, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se dejó constancia que la niña, se encontraba presente, en la Sala Recreativa de la OEM, a quien se le garantizó su derecho a ser oída. Por otra parte se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana Fiscal Auxiliar (E) Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen Cueto y los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo. Se le cedió la palabra a todas las partes involucradas. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos. Pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1) APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO

DOCUMENTALES:

1) Expediente Administrativo Nº 1148-10, llevado por el mencionado Consejo de Protección, el cual fue aperturado a solicitud de la ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, a favor de la niña. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Medida de Protección “ABRIGO TEMPORAL”, dictada por el Consejo de Protección en fecha 10-11-2009, a favor de la niña, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, según refirió la mencionada ciudadana, la madre de la niña se la entrego para que la cuidara, pasado un tiempo no había ido a buscar a la niña y cuando la llamaron para saber el motivo, la madre pregunto que si deseaban quedarse definitivamente con la niña, porque sino ella la llevaría a una familia en Carúpano. (Folio 04).
1.2) Revocación de la Medida de Protección, suscrita en fecha 30-11-2009, por el Consejo de Protección, la cual fue dictada en virtud de que las circunstancias que hicieron procedente Medida de Protección “ABRIGO TEMPORAL”, a favor de la niña, habían CESADO, en virtud de que la madre de la niña, ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA, había aparecido, motivo por el cual se ordeno la reintegración de la niña a su familia de origen. (Folio 09).
1.3) Medida de Protección “ABRIGO TEMPORAL”, dictada por el Consejo de Protección en fecha 12-02-2010, a favor de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, , para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, según refirió la mencionada ciudadana, había recibido una llamada del ciudadano JUAN CARLOS MOYA, quien se presume es el padre de la niña supuesto padre de la niña, manifestándole que tuviese cuidado con la madre de la niña, ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA, por cuanto la había visto y la misma le manifestó que se despidiera de la niña porque pensaba mandarla para La Guaira; en virtud de ello, la ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, decidió solicitar nuevamente la Medida de Protección “ABRIGO TEMPORAL”. (Folio 11). Esta juzgadora les otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en los artículos 158 y 127 de la LOPNNA.
1.4) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, , suscrita 22-09-2006, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 2139, Tomo 9, Folio 1, del Tercer Trimestre del Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria en el año 2006, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 20-09-2006, y que es hija de la ciudadana LUCIANIS JOSSELIN AVILA AGUILERA, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 22). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 24-05-2010, suscrito por las Licenciadas Maria Tersa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado a las ciudadanas LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA, MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y a la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio del hogar, se concluye lo siguiente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, , en el momento actual se percibe como una niña inhibida, tímida a la adaptación social inicial, con poca voluntad para la expresión afectiva, luce apática, con poca resonancia afectiva y cierto rechazo hacia el tema de la familia, se siente integrada al seno de la familia extendida de la Sra. Maricelys con afectos cercanos hacia la Sra. Doris, aunque verbaliza que tiene dos mamás, sintiendo confusión respecto a su núcleo familiar de origen. En cuanto a la señora Luciany, sus características de personalidad pueden afectar la calidad de la crianza, de no existir apoyo conjunto del padre u otros familiares, ya que requiere orientación psicológica para el manejo de sus afectos y organización de sus prioridades en el momento actual de su vida. Utiliza como mecanismos defensivos la evasión y la racionalización, lo que pudiera explicar cierta tendencia hacia el locus de control externo en la atribución de responsabilidades, mostrando dificultad para reconocer las consecuencias de las propias actuaciones en los hechos ocurridos hasta la actualidad. Se considera, que sería importante fomentar el vínculo materno filial con respecto a su hija, pero preservando siempre la estabilidad emocional de la niña y su protección integral, garantizando el contacto de forma progresiva, ya que durante su permanencia en el hogar de la Sra. Maricelys y su pareja, le han sido garantizados sus derechos, planteando éstos su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado. En esta familia prevalecen los valores tradicionales, la unión familiar, la solidaridad y el afecto. En tal sentido, se puede decir que la familia Hernández-Rodríguez ha asumido con compromiso el proceso de crianza de la niña…., participando activamente de sus necesidades e intereses. Además cuentan, con un hogar estable y económicamente solvente. Expresan temor del cuidado a futuro y estabilidad emocional de la niña de ser entregada a la madre, ante la posibilidad de que ésta sea enviada a un nuevo hogar. Se sugiere evaluar al Sr. Juan Carlos Moya quien convive con los otros hijos de la Sra. Luciany ya que el mismo, podrá dar testimonio de su rol de madre, ante la posibilidad de efectuar cambios en la vida de la niña.”.(Folios 45 al 53).
2) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 30-07-2010, suscrito por las Licenciadas Maria Tersa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado al ciudadano JUAN CARLOS MOYA, supuesto padre de la niña. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El Sr. Juan Carlos Moya no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol paterno. Presenta niveles de aspiración moderados vinculados al logro de metas de índole económica, puede defender opiniones y expresar puntos de vista contrarios, tiende a ser dependiente para tomas de decisiones, en ocasiones indeciso, débil, le otorga relevancia a la vida familiar, canaliza su ansiedad de manera adecuada. Su foco de energía es alto, lo que le permite emprender diferentes actividades, muy sensible y vulnerable en la interrelación social, con cambios de humor. Puede ser desconfiado en su relación con otros. Se muestra convencional, se define rígido, reflexivo, poco sociable, aporta información a su conveniencia, con falta de coherencia en algunas de las informaciones aportadas. A nivel social, se trata de un grupo familiar que posee valores y normas conservadoras dentro los patrones sociales adecuados, con interés en el aspecto laboral y educativo. Poseen una vivienda tipo casa, propiedad de la señora Zavala, la misma está ubicada en una urbanización popular del municipio Maneiro de esta estado, la misma cuenta con tres habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina. Tiene acceso a los servicios públicos básicos y está construida con materiales sólidos, además poseen el mobiliario básico e indispensable en buenas condiciones. Conviven en este hogar además del señor Moya, su madre, señora Leticia Zavala y sus dos hijas Ismari y Davianni, de 6 y 5 años de edad respectivamente, por lo que se puede decir que existen condiciones apropiadas para la permanencia de la niña en ese grupo familiar. Se sugiere entrevistar a la abuela paterna, ya que para el Sr. Juan Carlos, su apoyo es de vital importancia en la toma de decisiones acerca de asumir la incorporación de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, al hogar paterno, sugiriendo el seguimiento psicológico de la conducta y actitud de la madre en su desenvolvimiento personal, social y en su compromiso materno, para de esta forma revisar la posibilidad de que pueda a futuro establecer con sus hijas una convivencia, se considera necesario que la madre comparta con mayor frecuencia y tiempo con las mismas, para poder fortalecer el vínculo afectivo y la comunicación entre ellas.”.(Folios 64 al 68).
Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DOCUMENTAL:

1)Oficio N° CJ-150-10, suscrito en fecha 17-08-2010, por el Abg. Juan Carlos Rodríguez Felibert, Coordinador Judicial (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo al Tribunal, la situación penal del ciudadano JUAN CARLOS MOYA, supuesto padre de la niña. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes información: “…por ante este Circuito Judicial Penal, cursan dos asuntos penales en contra del ciudadano JUAN CARLOS MOYA…, en consecuencia, le participo que en el asunto penal signado bajo el N° OP01-P-2009-004997, se esta a la espera de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público y el mismo cursa por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ahora bien en el asunto N° OP01-P-2009-005224, el cual cursa por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra a la espera de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, pero en este asunto al referido ciudadano le fue impuesto una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA.”. (Folio 88). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas e la libre convicción razonada.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

Para mayor abundancia, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

Conforme a lo alegado y pruebas aportadas en el presente asunto, evidencia quien Juzga, que la niña a pesar que fue criada en la primera etapa de su desarrollo evolutivo con la ciudadana MARICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y su familia, tiene el derecho constitucional de ser criada por su progenitora, ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA quien no presente ninguna patología para ejercer su rol de madre de conformidad al Informe psico-social elaborado por este Circuito judicial de Protección, evidenciando de actas que la referida ciudadana, quiere recuperar a su hija, en este sentido, mal podría esta Juzgadora, otorgar la Colocación Familiar, la cual es una medida de Protección de carácter Temporal, y que la misma debe decretarse cumplido ciertos requisitos exigidos en el artículo 394 de la LOPNNA, entre los cuales se encuentran, que el niño, niña o adolescente carezca de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, lo cual no se evidencia en el presente asunto.

En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA ordena la REINTEGRACIÓN de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, , A SU FAMILIA DE ORIGEN NUCLEAR, en concreto a su progenitora, ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA. No obstante, dicha reintegración se materializará con auxilio de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, una vez publicada la sentencia en extenso y remitido el asunto al Tribunal de Ejecución, el cual fijará por auto separado y boleta de notificación el día para que se materialice la misma, en consecuencia la progenitora deberá hacer todos los arreglos en su hogar a los fines de recibir a la niña, asimismo deberá hacer los trámites respectivos ante una Institución Escolar para continuar garantizándole el derecho a la educación a su hija.

No obstante advierte esta Juzgadora, que de conformidad a lo establecido en el artículo señalado ut-supra de la ley especial, se debe hacer seguimiento a la reintegración decretada, por el lapso de un año, en este sentido quien Juzga comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a efectuar el mismo, mediante la elaboración de cuatro informes, los cuales efectuará a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en este sentido se advierte a la progenitora que si los mismos resultaren negativos, se procederá conforme al mencionado artículo.

Por último y por cuanto la familia sustituta o de crianza, representan y han sido personas significativas en la vida de la niña, esta juzgadora considera fundamental que mantengan el contacto con ella, mediante un Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto la separación y la ausencia de estos en la vida de la niña, podría conllevar a daños emocionales de esta, en consecuencia hasta tanto se materialice la REINTEGRACIÓN de la niña con su progenitora, continuará esta disfrutando del Régimen de Convivencia homologado por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 6 de agosto de 2010, y una vez materializado dicha REINTEGRACIÓN, se fija el siguiente régimen de convivencia a favor de la niña con su familia de crianza; “el primer mes de convivencia con la progenitora, la niña tendrá el derecho a compartir todos los fines de semana con la familia de crianza, desde el día viernes hasta el día domingo, el segundo y tercer mes, la niña tendrá el derecho a compartir dos fines de semanas intercalados con la familia de crianza, y los meses sucesivos el Tribunal de Ejecución como parte del seguimiento, fijará con intervención de las partes y con auxilio del Equipo Multidisciplinario el Régimen de Convivencia que más le convenga a la niña para su sano desarrollo.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, , con su progenitora, ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nros: V-17.217.996, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, so pena de las sanciones y consecuencias consagradas en la ley especial.- No obstante, dicha reintegración se materializará con auxilio de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, una vez publicada la sentencia en extenso y remitido el asunto al Tribunal de Ejecución, el cual fijará por auto separado y boleta de notificación el día para que se materialice la misma, en consecuencia la progenitora deberá hacer todos los arreglos en su hogar a los fines de recibir a la niña, asimismo deberá hacer los trámites respectivos ante una Institución Escolar para continuar garantizándole el derecho a la educación a su hija. En este sentido, al materializarse la reintegración queda levanta o sin efecto la medida provisional decretada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los niños en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. TERCERO: Se INSTA a la ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA a retirar ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección referencia para lleven a cabo proceso de orientación psicológica. CUARTO: Se ordena a la ciudadana LUCIANY JOSSELIN AVILA AGUILERA, a consignar las partidas de nacimientos de sus otras dos hijas, a los fines de verificar el parentesco y establecer el contacto entre las hermanas, mediante una extensión del Régimen de Convivencia Familiar, para lo cual se deberá pedir la colaboración de la Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su solicitud como demanda autónoma. QUINTO: Se establece, Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos y la familia de crianza, el cual se seguirá bajo los siguientes parámetros, el primer mes de convivencia con la progenitora, la niña tendrá el derecho a compartir todos los fines de semana con la familia de crianza, desde el día viernes hasta el día domingo, el segundo y tercer mes, la niña tendrá el derecho a compartir dos fines de semanas intercalados con la familia de crianza, y los meses sucesivos el Tribunal de Ejecución como parte del seguimiento, fijará con intervención de las partes y con auxilio del Equipo Multidisciplinario el Régimen de Convivencia que más le convenga a la niña para su sano desarrollo.
SEXTO: Se exhorta, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones, inicie la acción de Inquisición de Paternidad a los fines de garantizar a la niña el derecho a ser reconocida por su progenitor biológico, en virtud que en el presente asunto se evidencian suficientes indicios del presunto padre biológico de la niña. Líbrese oficio. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los cinco días (5) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

Exp: OP02-V-2010-000118 Sentencia: 101/2010