REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-O-2010-000019
ACCIONANTES: MARIO RENE CAPRILES CASTILLO y JENNIFER ALONSO CANACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.979.649 y V-11.085.127, actuando en REPRESENTACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,
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ABOGADA: María Salomé Velásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-16.546.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 115.907.
ACCIONADO: Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 18 de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, la cual fue ejercida por los ciudadanos MARIO RENE CAPRILES CASTILLO y JENNIFER ALONSO CANACHE, asistidos por la Abg. Maria Velásquez, en contra de la Decisión suscrita en fecha 05-10-2010, por el Tribunal Segundo De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península De Macanao Del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaro con lugar la demandad incoada por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue interpuesta ante el referido Tribunal, por la ciudadana Maria Teresa Rengel De Carbone, contra el ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, y se ordeno la inmediata desocupación del inmueble objeto del contrato, por parte del referido ciudadano. Con el escrito libelar constante de 23 folios útiles, se consignaron: Copia simple de la Partida de nacimiento de la niña de autos, Copias simples de actuaciones contenidas en el Expediente N°10.1386, llevado por el Tribunal Segundo De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península De Macanao Del Estado Nueva Esparta, en las cuales se evidencia copia de la Sentencia dictada por el referido Tribunal, asimismo se consigno original de Informe Psiquiátrico, practicado a la niña, por la Dra. Hilda Fonturvel, Psiquiatra de la Poli Clínica Costa Azul.
Los accionantes alegaron lo siguiente en el escrito libelar del presente asunto:
Que desde hace aproximadamente once (11) años, la familia Capriles Alonso se encontraba residenciada en un inmueble arrendado, constituido por un apartamento tipo vivienda, distinguido con el número y letra C-5, piso 2, Edificio Puerto Vallarta II, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, municipio Mariño. En dicha vivienda, ha permanecido residenciada (desde su nacimiento) su hija, siendo este su hogar, y en donde se desarrolla armónicamente.
Que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010 fue presentada para su distribución ante los Tribunales de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, como acción principal y Daños y Perjuicios como acción subsidiaria, incoada en contra del ciudadano Mario Capriles Castillo… por la ciudadana María Teresa Rengel de Carbone… Una vez realizado el sorteo respectivo quedo asignada la mencionada demanda al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Que los puntos sobre los cuales en esencia giraban los argumentos y pedimentos realizados por la parte actora en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, como acción principal y Daños y Perjuicios como acción subsidiaria cuya estimación era de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00)-equivalente a los 107,69 UT- eran los siguientes: 1) Resolver y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha doce (12) de agosto de 2009… 2) Entregar sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió (el arrendatario)… 3) Pagar las costas y honorarios profesionales de abogados y 4) Pagar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante), correspondiente a las mensualidades de los cánones de arrendamientos de marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y agosto de 2010, cantidad estimada conforme a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensual. Igualmente la parte actora solicito mediante preventiva de secuestro.
Que el Tribunal decreto la referida medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, incurriendo así en un error inexcusable que conllevo a que el grupo familiar, incluyendo a su menor hija, desocupara el inmueble arrendado de forma intempestiva y abrupta. Todo lo cual le ha causado un grave perjuicio a su hija… es preciso señalar que el decreto de fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año 2010, se encuentra totalmente INMOTIVADO, y por lo tanto violo el derecho a la defensa y fue totalmente en contra del debido proceso, acarreando esto nefastas consecuencias para su menor hija.
Que llegado el momento para la decisión de mérito de la causa principal, el Tribunal emitió un Auto en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010 aplazando la sentencia por un lapso de días (10) días de despacho... en fecha cinco (05) de octubre de 2010 efectivamente se emitió sentencia declarando Con Lugar la demanda, y en consecuencia declaro resuelto el mencionado contrato, ordeno la entrega inmediata del inmueble, condeno en costas a la parte demandada, y condeno pagar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de daños y perjuicios, todo lo cual resulta contrario a los derechos e interés de su hija(…) el mencionado tribunal se extralimito de sus unciones y condeno totalmente sin que la parte actora haya afectivamente demostrado sus argumentos, y sin tomar en cuenta que en el curso del proceso se probó y demostró la solvencia con respecto a las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento(…)
Que actualmente la parte actora está solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, lo que en definitiva acarrearía para su hija… un gravamen irreparable…tratándose de una violación constitucional que demanda restablecimiento inmediato de la situación Jurídica infringida… Por los razonamientos que anteceden, es por lo que en nombre de su SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”… e invocando el interés superior del niño, niña y adolescente, ocurrimos ante su competente autoridad, por ser el Tribunal competente conforme a la materia para intentar acción autónoma de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial… anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial… y en consecuencia ordene la restitución de nuestra hija, conjuntamente con el grupo familiar al citado inmueble… y además ordene la reposición del referido procedimiento que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana María Teresa Rengel de Carbone… al estado de que le Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial… sentencie nuevamente, tomando en cuenta las defensas opuestas y no decididas por el Juzgado agraviante…”.
En cuanto a los derechos constitucionales invocados por los accionantes se señalan los contemplados en los Artículos 26, 27 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando que este Tribunal de Protección es competente por la materia, en virtud que tales derechos son reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, conforme a la normativa prevista en el articulo 177 y 453 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y de derecho alegados por los accionantes en “representación de su hija”, este Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pasará a determinar si es o no competente para conocer de una acción de amparo contra una sentencia dictada por un Juez de municipio.
DE LA COMPETENCIA
A tal efecto observa:
Chiovenda define la competencia como “…la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (omissis).”. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. (omissis).”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 177, el marco legal de la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, no puede confundirse dicha competencia con la competencia constitucional que tienen todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consagra el artículo ocho (8) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual no puede ser mal interpretado y a este efecto la Dra. Rosa Reyes Rebollero en su libro “La Competencia en materia de niños, niñas y Adolescentes” indica en la página Nro:60.
“…en materia inquilinaria no puede esgrimirse tal principio, resulta común observar cómo en los asuntos relativos a desalojos o resolución de contratos arrendaticios de inmuebles, los signatarios incoados tienden a oponer la circunstancia de que existen niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad y que por ende cohabitan en el inmueble, aduciendo en este sentido el Interés Superior del Niño, consagrado en la legislación venezolana para determinar la acción de la medida” (omissis). (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en fecha 05 de noviembre de 2007 expediente 07-0991 mantuvo el mismo criterio de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000 de la misma sala, criterio que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, esta Sala observa que la accionante denunció la presunta violación de derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran los de sus menores hijos, y en este sentido, esta Sala debe hacer la aclaratoria correspondiente. En sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000, se estableció lo siguiente:
“(…)
Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringido…”.(Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial y doctrinal en relación al caos procesal que pudiera producirse, si este tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, por su carácter tuitivo, conociera por vía de amparo constitucional las decisiones de desalojos ordenadas por sentencias de los tribunales con competencia civil, cuando hayan niños, niñas y adolescentes residiendo en el inmueble objeto de desalojo, por cuanto dislocaría el régimen competencial ordinario, de esta forma, distorsionando la seguridad jurídica y las normas mismas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo explanado con anterioridad, se constata del escrito de amparo, que el petitorio de los accionantes esta dirigido a anular una sentencia de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios dictada por un Tribunal de Municipio y reponer la causa al estado de que sentencie nuevamente, tomando en cuenta las defensas opuestas y no decididas por el Juzgado agraviante.
En tal sentido, debe expresar quien Juzga que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 prevé lo siguiente:
“Articulo 4º. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente revisar el criterio jurisprudencial que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo que respecta a la competencia para conocer de este tipo de pretensiones de amparo constitucional, específicamente en el fallo N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chamchamire Bastardo”, en el cual se expresó:
“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(…)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”. (Negrillas de este fallo).
Se observa del artículo y sentencia transcrita que la competencia en relación a los amparos contra sentencias dictadas por los Juzgados de la República, deben ser conocidas en primera instancia por los jueces superiores a aquel que aparece como presunto agraviante, ya que la acción de amparo por ser un mecanismo jurídico extraordinario, supone el examen de las violaciones de normas de carácter constitucional, contenidas en determinados fallos de tribunales de jerarquía inferior, y revisadas por un juez superior que actúa en sede constitucional.
En base a los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto y cumpliendo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal debe remitir las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, para ello es preciso revisar la sentencia Nro 470 de la Sala Constitucional de fecha 21 de mayo de 2010, que resolvió la confusión que tuvo lugar con la entrada de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación que de ella ha efectuado la Sala de Casación Civil, en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales dictadas por jueces de municipio. En esa decisión la Sala estableció:
“Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.
(…)
Visto lo anterior, siendo indispensable la actuación de este órgano jurisdiccional en resguardo del hilo constitucional, como quiera que la competencia es materia de orden público y por cuanto esta Sala se encuentra imposibilitada para conocer la apelación formulada, en virtud de haber sido dictada la sentencia de primera por un tribunal incompetente y en franca violación del derecho al juez natural –artículo 49.4 del Texto Constitucional- se declara sin lugar la misma y, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 2 de diciembre de 2009, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, ordenando remitir la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que, el órgano jurisdiccional que corresponda previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. “
Dicho lo anterior, y vista la jurisprudencia aplicable a la situación que se plantea, nos encontramos en que habiéndose señalado como tribunal presuntamente agraviante el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, siendo que la competencia le corresponde a un tribunal superior dentro del orden jerárquico de los tribunales por la materia, a saber un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que este Tribunal remite dichas actuaciones a los fines de su distribución.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MARIO RENE CAPRILES CASTILLO y JENNIFER ALONSO CANACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.979.649 y V-11.085.127, actuando en REPRESENTACIÓN de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. SEGUNDO: SE DECLINA, el conocimiento del presente asunto ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial previa distribución del expediente. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente al Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que proceda a la distribución de la causa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
Exp: OP02-O-2010-000019 Sentencia: 106/2010
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