REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: OP02-J-2009-000312

SOLICITANTES: JESUS FELIPE VASQUEZ VASQUEZ y MARLEIWIS DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.841.576 y 16.826.818, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.


Se inició el presente asunto por escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2009, y escrito que subsanó de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, por los ciudadanos Jesús Felipe Vásquez Vásquez y Marleiwis del Valle Salazar González; debidamente representados por el abogado Luís Rafael Perfecto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.501, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2004 ante la Prefectura de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon una hija (se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que de dicha unión matrimonial se obtuvieron los siguientes bienes: una camioneta Chevrolet, tipo Pick Up; un camión tipo Estaca; un camión tipo Plataforma; y una parcela de terreno ubicada en la población de Santa María; que desde un tiempo y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en Separarse de Cuerpos y Bienes invocando el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalando que han permanecido separados de hecho; que durante esa Separación; que la madre Marleiwis del Valle Salazar González ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de su hija, ha ejercido su Custodia y vigilancia, ha fomentado su educación y ha coadyuvado con su manutención, por lo que han convenido que continúe ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la niña; la Patria Potestad será compartida; en el Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hija los fines de semana y las vacaciones se pautaron de manera alterna para cada uno de los progenitores; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar una pensión mensual de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), así como una bonificación extra por el mismo monto en vacaciones y navidad respectivamente. Convinieron asimismo, suspender la vida en común; cada cónyuge vivirá por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República; en cuanto a los bienes, los que adquieran en futuro, serán de cada uno en su exclusiva propiedad y los que ya se señalaron ut supra, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge Jesús Felipe Vásquez Vásquez. Igualmente convinieron en que la Separación fuera decretada en los términos expuestos y se les expida copias certificadas de la misma. Señalaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Nacional Vía a Boca de Río, Caserío Santa María, a 100 metros de la Iglesia, casa color rosada con portones blancos, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Este Juzgado Segundo de Protección prescindió de celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijó la oportunidad para dictar sentencia, posteriormente, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada por el Alguacil, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, tal como consta al folio 43 del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; extinguió la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 ejusdem; en relación a las Instituciones Familiares que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologó en los mismos términos expuestos por las partes en su escrito inicial y se ordenó expedir copia certificada a los interesados.
Ahora bien, el apoderado judicial de los solicitantes pidió la Conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contrae la presente solicitud y en fecha once (11) de noviembre de 2010, quien suscribe, en su carácter de Jueza Temporal, se abocó de conocer la presente causa y a tal efecto, revisadas las actas procesales, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas en el proceso, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jesús Felipe Vásquez Vásquez y Marleiwis del Valle Salazar González, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 36, cursante al folio 4 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento de la niña, inserta en lo Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 2095, tomo 9 del tercer trimestre, cursante al folio 29, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Los documentos de compraventa de los siguientes vehículos: Camioneta Chevrolet, tipo Pick Up, Placa 79A-OAA, año 1996, Serial Carrocería 8ZCEC14R6TV306393, notariado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar el 21/04/2009, cursante a los folios del 07 al 12; Camión tipo Estaca, Placa 71KOAB, año 1987, Serial Carrocería AJF7HL90141 notariado ante la Notaria Pública de Juan Griego el 17/12/2008, cursante a los folios del 15 al 18; Camión tipo Plataforma, Placa 226BBI, año 1979, Serial Carrocería AJF75V76998 notariado ante la Notaria Pública de Juan Griego el 30/04/2008, cursante a los folios del 19 al 21; así como el contentivo de la compraventa de una parcela de terreno constante de veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo, ubicado en la población de Santa María Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, notariado ante la Notaria Pública de Juan Griego el 30/04/2009, cursante a los folios 13 y 14; se valoran tal como la doctrina patria ha considerado respecto al valor probatorio de tales probanzas y la diferencia existente entre documento público y auténtico. En efecto, en sentencia del 27 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (M.R. Sánchez contra E.A. Mora. Exp. AA20-C-2004-000034. Sent. Nº 00968), estableció:

“Tal como se desprende del referido artículo (520 del C.P.C.), la única prueba documental admisible ante el juzgado superior es el documento público, el cual hace plena prueba de lo declarado en él, mientras no sea declarado falso. Sin embargo, es común observar la confusión de conceptos entre documento público y autenticado. Ello se origina en el artículo 1.357 del Código Civil cuando se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratara de sinónimos, pero no es cierto tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más ello no funciona a la inversa, por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En ese orden de ideas, documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con facultad para darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico.
En cambio, los instrumentos que se reputan auténticos son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, solo deja constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, pero no interviene en ningún modo en la formación del documento.”.

Esta Juzgadora tomando en cuenta la reiterada doctrina referida, respecto de los documentos públicos y auténticos, aunado a los criterios establecidos según sentencia del 19 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. AA20-C-2005-000056 nº 00673) y sentencia del 16 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2001-000885. Sent. Nº 00209. H.J. Parra contra R.G. Ruiz y otras), los valora como documentos autenticados; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal que la contiene, el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y habiendo estado de acuerdo los ciudadanos Jesús Felipe Vásquez Vásquez y Marleiwis del Valle Salazar González en Separarse de Cuerpos y Bienes, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que ninguna de ellas disuelve el vinculo matrimonial hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos dos pasos: primeramente, la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos Jesús Felipe Vásquez Vásquez y Marleiwis del Valle Salazar González con su escrito inicial y el que subsanó, manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, acordaron solicitar el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, solicitud de fecha diez (10) de noviembre de 2010, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente pues se trata de un año, un mes y dieciocho días, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hija, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para la niña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; e igualmente así se establecerá respecto al Régimen de Separación de Bienes; y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos Jesús Felipe Vásquez Vásquez y Marleiwis del Valle Salazar González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.841.576 y 16.826.818, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Luís Rafael Perfecto y que fuera decretada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2004 ante la Prefectura de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos Jesús Felipe Vásquez Vásquez y Marleiwis del Valle Salazar González, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar una pensión mensual de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), así como una bonificación extra por el mismo monto en vacaciones y navidad respectivamente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hija los fines de semana y las vacaciones se pautaron de manera alterna para cada uno de los progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la niña, la madre, ciudadana Marleiwis del Valle Salazar continuará ejerciéndola; y la Patria Potestad será compartida. TERCERO: En cuanto al Régimen de Separación de Bienes se establece que los que adquieran en futuro, es decir, posterior al decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, serán de cada uno en su exclusiva propiedad; respecto a la Camioneta Chevrolet, tipo Pick Up, Placa 79A-OAA, año 1996, Serial Carrocería 8ZCEC14R6TV306393, notariado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar el 21/04/2009, cursante a los folios del 07 al 12; Camión tipo Estaca, Placa 71KOAB, año 1987, Serial Carrocería AJF7HL90141 notariado ante la Notaria Pública de Juan Griego el 17/12/2008, cursante a los folios del 15 al 18; Camión tipo Plataforma, Placa 226BBI, año 1979, Serial Carrocería AJF75V76998 notariado ante la Notaria Pública de Juan Griego el 30/04/2008, cursante a los folios del 19 al 21; así como el contentivo de la compraventa de una parcela de terreno constante de veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo, ubicado en la población de Santa María Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, notariado ante la Notaria Pública de Juan Griego el 30/04/2009, serán de la exclusiva propiedad del ciudadano Jesús Felipe Vásquez Vásquez por lo que a tales efectos, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.