REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000281
SOLICITANTES: LUIS EUGENIO ADOLFO RICO PORTA y LUISANA SANCHEZ MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.333.343 y 11.796.376, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Josefina González, quien se encuentra de reposo médico, por lo que le corresponde conocer a la Dra. Fanny Luz Márquez quien se abocó al conocimiento de la misma, concediéndole a las partes el derecho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; para conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada en fecha siete (07) de julio de 2009 y escrito que subsanó el inicial, de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, respectivamente, por los ciudadanos Luís Eugenio Adolfo Rico Porta y Luisana Sánchez Monagas, plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogado Evelin Verde de Beyloune, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.229, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos(se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que desde hace aproximadamente dos años, en el seno de su matrimonio han surgido una serie de desavenencias conyugales, dando como resultado la perdida de la cordialidad en su hogar y la vida en común se ha hecho insostenible por el alto grado de desacuerdos entre ellos, temiendo que en cualquier momento, tales conflictos desencadenen en hechos ajenos a la armonía que durante años, reinó en su hogar, que les permitió formar hijos estables y sanos. Que durante los últimos meses, sus constantes discusiones han producido una convivencia insostenible, lo cual lo han percibido sus hijos, generando en ellos angustia y temor. Que con el objeto de evitar que continúen tales situaciones, han llegado al acuerdo que la vida en común es imposible mantenerla, sometiéndose al régimen de separación de cuerpos fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 189 del Código Civil, con lo que podría reanudarse la relación o producirse el definitivo rompimiento. Que manifiestan su pleno y mutuo consentimiento para hacer efectiva la separación que plantean y piden que así sea declarada. Que en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan lo siguiente: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión mensual de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales para sus hijos, que entregará a la madre según lo estipulen de mutuo acuerdo; que ambos padres proveerán de por mitad la vestimenta, calzado, medicinas, gastos médicos y odontológicos, actividades recreativas y todo lo que ellos necesiten para su completo desarrollo físico integral, acordando que la cantidad fijada será aumentada de manera automática y proporcionalmente al índice inflacionario, cada seis (6) meses y que cada uno de ellos, se compromete a cubrir todas y cada una de las necesidades de sus dos hijos, de manera amplia y suficiente, por motivos de enfermedad, gastos escolares, vacaciones, fiestas navideñas, así como bonificaciones especiales, inicio de clases, vacaciones y navidad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen que se desarrolle atendiendo a la estabilidad emocional de sus hijos, por lo que acuerdan un régimen amplio que no perturbe su descanso, estudio, alimentación y otras actividades regulares, sin condicionamientos ni restricciones especiales; las vacaciones escolares y navideñas, carnaval y semana santa se realizarán de manera alterna teniendo la mejor interrelación con otros familiares, así como el beneficio de los hijos. En relación a otras fechas importantes como cumpleaños, día del padre, día de la madre, día del niño y otros, se comprometen a llegar a acuerdos en beneficio de sus hijos en el momento que lo amerite, quedando convenido que el Régimen de Convivencia Familiar se hace de la manera más flexible, siempre en beneficio de sus hijos. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza decidieron ejercerla de manera conjunta. La Custodia la ejercerá la madre. La Patria Potestad será compartida. En cuanto al Régimen de Separación de Bienes, señalaron que adquirieron los siguientes: un inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías ubicado en el Desarrollo Inmobiliario Oasis Los Robles, Tercera Etapa, Municipio Maneiro de este Estado, se liquidará en la oportunidad respectiva; luego, procurarán darles una vivienda a los niños, donde habitarán con su madre; respecto al consumo de las tarjetas de crédito, se realizarán los pagos con el pago de la venta del referido inmueble e igualmente se hará con el seguro de la madre de hospitalización, cirugía y maternidad y el seguro de un vehículo placa OAK52D, Marca Renault, año 2006, serial carrocería 9FBLSRAHB6M501383, serial motor F710UB30279, modelo Logan, tipo sedán, color gris, uso particular, el cual quedará a nombre de la ciudadana Luisana Sánchez Monagas, en virtud que el ciudadano Luís Eugenio Adolfo Rico Porta, le cede todos los derechos que le corresponden y que fuera adquirido dentro de la comunidad conyugal, quedando así de plena propiedad de la prenombrada ciudadana. Por otra parte, todos los pasivos que contraigan desde el momento de la separación de bienes, se comprometen a cancelarlos debidamente según cada uno haya asumido la respectiva obligación, quedando exonerados de cualquier pago ante terceros y manifestaron no tener otros bienes que partir. Igualmente convinieron en que la Separación fuera decretada en los términos expuestos y se les expida copias certificadas de la misma. Señalaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Nuevo Mundo Urbanización Oasis Los Robles, Tercera Etapa, Manzana IV, Casa No. IV-14, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada por el Alguacil, debidamente firmada; asimismo, en fecha veintidós (22) de julio de 2009 este Juzgado Segundo de Protección prescindió de celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, tal como consta al folio 26 del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; extinguió la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 ejusdem; en relación a las Instituciones Familiares que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologó en los mismos términos expuestos por los solicitantes en su escrito inicial y se ordenó expedir copia certificada a los interesados.
Los ciudadanos Luís Eugenio Adolfo Rico Porta y Luisana Sánchez Monagas, asistidos de abogado, comparecieron en fecha diez (10) de noviembre de 2010, solicitaron la Conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contrae la presente solicitud, señalando que ha transcurrido con holgura el lapso de ley y ha sido imposible para ellos superar las irreconciliables diferencias que los llevaron a solicitar su separación en esta Instancia Judicial.
II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio de los ciudadanos Luís Eugenio Adolfo Rico Porta y Luisana Sánchez Monagas, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 95, cursante al folio 9 del presente asunto; el Acta de Nacimiento del niño, inserta en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 257, folio vuelto 130, cursante al folio 10; el Acta de Nacimiento del niño, inserta en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 560, folio 282, cursante al folio 11; y el contentivo de la compraventa de una casa distinguida con el numero IV-14, manzana IV, construida sobre una parcela de terreno que forma parte del desarrollo inmobiliario denominado Oasis Los Robles, tercera etapa, sector nuevo mundo, vía Los Robles, La asunción, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios del 20 al 25 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; del segundo y el tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus dos hijos; y del cuarto que los solicitantes adquirieron un inmueble, que será objeto de partición y liquidación posterior; y así se establece.
El certificado de Registro de Vehículo placa OAK52D, Marca Renault, año 2006, serial carrocería 9FBLSRAHB6M501383, serial motor F710UB30279, modelo Logan, tipo sedán, color gris, uso particular, cursante al folio 19; se valora tal como la doctrina patria ha considerado respecto al valor probatorio de tales probanzas y la diferencia existente entre documento público y auténtico. En efecto, en sentencia del 27 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (M.R. Sánchez contra E.A. Mora. Exp. AA20-C-2004-000034. Sent. Nº 00968), estableció:
“Tal como se desprende del referido artículo (520 del C.P.C.), la única prueba documental admisible ante el juzgado superior es el documento público, el cual hace plena prueba de lo declarado en él, mientras no sea declarado falso. Sin embargo, es común observar la confusión de conceptos entre documento público y autenticado. Ello se origina en el artículo 1.357 del Código Civil cuando se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratara de sinónimos, pero no es cierto tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más ello no funciona a la inversa, por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En ese orden de ideas, documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con facultad para darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico.
En cambio, los instrumentos que se reputan auténticos son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, solo deja constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, pero no interviene en ningún modo en la formación del documento.”.
Esta Juzgadora tomando en cuenta la reiterada doctrina referida, respecto de los documentos públicos y auténticos, aunado a los criterios establecidos según sentencia del 19 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. AA20-C-2005-000056 nº 00673) y sentencia del 16 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2001-000885. Sent. Nº 00209. H.J. Parra contra R.G. Ruiz y otras), lo valora como documento autenticado; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Cumplidas las formalidades de ley y habiendo estado de acuerdo los ciudadanos Luís Eugenio Adolfo Rico Porta y Luisana Sánchez Monagas en Separarse de Cuerpos y Bienes, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que ninguna de ellas disuelve el vinculo matrimonial hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos dos pasos: primeramente, la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos Luís Eugenio Adolfo Rico Porta y Luisana Sánchez Monagas con su escrito inicial y el que subsanó, manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha veintidós (22) de julio de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, acordaron solicitar el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, solicitud de fecha diez (10) de noviembre de 2010, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente pues se trata de un año, tres meses y dieciocho días, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de sus hijos, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para los niños, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; e igualmente así se establecerá respecto al Régimen de Separación de Bienes; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos Luís Eugenio Adolfo Rico Porta y Luisana Sánchez Monagas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.333.343 y 11.796.376, respectivamente, asistidos debidamente por la abogado Evelin Verde de Beyloune y que fuera decretada en fecha veintidós (22) de julio de 2009. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos Luís Eugenio Adolfo Rico Porta y Luisana Sánchez Monagas, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión mensual de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales para sus hijos, que entregará a la madre según lo estipulado de mutuo acuerdo; ambos padres proveerán de por mitad, la vestimenta, calzado, medicinas, gastos médicos y odontológicos, actividades recreativas y todo lo que sus hijos, necesiten para su completo desarrollo físico integral, acordando que la cantidad fijada será aumentada de manera automática y proporcionalmente al índice inflacionario, cada seis (6) meses y que cada uno de ellos, se compromete a cubrir todas y cada una de las necesidades de sus dos hijos, de manera amplia y suficiente, por motivos de enfermedad, gastos escolares, vacaciones, fiestas navideñas, así como bonificaciones especiales, inicio de clases, vacaciones y navidad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que se desarrolle atendiendo a la estabilidad emocional de sus hijos, por lo que se acuerda un régimen amplio que no perturbe el descanso, estudio, alimentación y otras actividades regulares de sus hijos, sin condicionamientos ni restricciones especiales; las vacaciones escolares y navideñas, carnaval y semana santa se realizarán de manera alterna teniendo la mejor interrelación con otros familiares, así como el beneficio de los hijos. En relación a otras fechas importantes como cumpleaños, día del padre, día de la madre, día del niño y otros, deben llegar a acuerdos en beneficio de sus hijos en el momento que lo amerite, quedando establecido que el Régimen de Convivencia Familiar se hace de la manera más flexible, siempre en beneficio de los niños. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta. La Custodia la ejercerá la madre y La Patria Potestad será compartida. TERCERO: En cuanto al Régimen de Separación de Bienes se establece que los que adquieran en futuro, es decir, posterior al decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha veintidós (22) de julio de 2009, serán de cada uno en su exclusiva propiedad; respecto al vehículo placa OAK52D, Marca Renault, año 2006, serial carrocería 9FBLSRAHB6M501383, serial motor F710UB30279, modelo Logan, tipo sedán, color gris, uso particular, el ciudadano Luís Eugenio Adolfo Rico Porta, manifestó dar en cesión, todos los derechos que le corresponden respecto del mismo a la ciudadana Luisana Sánchez Monagas; respecto al inmueble constituido por una casa distinguida con el numero IV-14, manzana IV, construida sobre una parcela de terreno que forma parte del desarrollo inmobiliario denominado Oasis Los Robles, tercera etapa, sector nuevo mundo, vía Los Robles, La asunción, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como a los activos y pasivos que existieren, y cualesquiera otras erogaciones de la comunidad conyugal, tales como el consumo de las tarjetas de crédito, se realizarán los pagos con el dinero restante de la venta del referido inmueble e igualmente se hará con el seguro de ciudadana Luisana Sánchez Monagas de hospitalización, cirugía y maternidad y el seguro del vehículo señalado ut supra, en la respectiva acción de partición y liquidación de bienes por separado, por lo que a tales efectos, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Publíquese y Regístrese. Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
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