REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO : OP02-V-2009-000286

Se inicia la presente con Solicitud de Colocación en Entidad de Atención de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la Casa de Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, incoada en fecha 12.08.2009 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, en virtud de haber culminado el lapso previsto en la ley respecto de la medida de abrigo dictada por el referido Consejo en fecha 15.07.2009, sin que hubiere sido posible insertar a la mencionada niña a su grupo familiar. En fecha 21.09.2009 es admitida la misma, dictándose como medida provisoria la Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con los articulos 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con el articulo 397-C eiusdem, participado a la entidad de atención mediante oficio número 2380.09 de la misma fecha, ordenándose además la notificación de la madre biológica, ciudadana MARÍA ISABEL GUILARTE, titular de la cédula de identidad número 11.854.488, así como la notificación del Ministerio Público. Habiéndose verificado la notificación de la madre, no consta de autos que la misma haya comparecido a dar contestación a la demanda, evidenciándose de los múltiples informes consignados por la Dirección de la Entidad de Atención donde se encuentra la niña, que la misma no ha acudido ante dicha entidad a realizar visitas a la misma, ni familiar alguno de la misma, muy por el contrario, la misma sólo ha recibido atenciones de los ciudadanos Douglas Castro, Melida González, y de la ciudadana Yuli Frias con quien ha realizado paseos. Es el caso que en fecha 31.05.2010 los ciudadanos Douglas Castro y Melida González, titulares de las cédulas de identidad números 9.973.873 y 13.191.918 hicieron acto de presencia en este Circuito y pusieron de manifiesto su disposición de responsabilizarse por el cuidado de la mencionada niña. Con ocasión de dicha manifestación de voluntad, este Tribunal ordenó mediante oficio 1970.10 de fecha 02.06.2010 la remisión del acta levantada al Instituto Autónomo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), con la finalidad de que gestionase lo conducente en cuanto a la elaboración de informes y evaluación del mencionado grupo familiar.
Consta de autos Informe Psicológico realizado a la niña, mediante el cual se pone de manifiesto la necesidad de hacer seguimiento directo al grupo familiar de la mencionada niña a los fines de estudiar la posibilidad de su reinserción. (Folios 98 al 104)
Es el caso que luego de haber sido requerido de la Oficina de Adopciones las evaluaciones ordenadas, en fecha 23.09.2010 es consignado Informe Integral de Idoneidad para Colocación Familiar del Grupo Familiar conformado por los ciudadanos Melida González y Douglas Castro; quienes se inscribieron en el Programa de colocación familiar, actualmente bajo la responsabilidad de la Coordinación de Adopciones del IDENNA, donde se apertura expediente número CF-002-2010, en atención al Programa de Inclusión Familiar que lleva a cabo dicha Oficina, cuyo objetivo es proveer a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en entidades de atención, susceptibles de ser colocados en familia sustituta, de tal programa, siendo que presentaron para la consideración de este Despacho a la mencionada familia. Es el caso que llegada la oportunidad de la celebración de la prolongación de la fase de sustanciación, sólo compareció la Directora de la Entidad, sin embargo se hizo constar que cursa en autos manifestación de voluntad de los mencionados ciudadanos de responsabilizarse de los cuidados de la niña, en razón de lo cual se acordó proveer por auto separado respecto de la modificación de la medida.
En este orden de ideas es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En los mismos términos lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las referidas disposiciones se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar; y se establece además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la mencionada Ley establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quienes ejercerán la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inició procedimiento administrativo a favor de la mencionada niña, que culminó con la medida de abrigo dictada en fecha 15.07.2009, siendo que habiendo vencido el lapso concedido en la Ley para dicha medida, remitió el caso a este Circuito de Protección a los fines de decidir lo conducente.
En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se ha constatado que la entidad de atención, Casa de Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, ha cumplido con las disposiciones que prevé la citada Ley Especial, respecto de la evaluación periódica que debe llevarse a cabo por expertos de la entidad, ya que constan de autos distintos informes Folios 83 al 85; 97 al 104; es por ello que quien suscribe, en consonancia con los principios consagrados en la constitución y en la ley especial, debe garantizar que a falta de familia de origen, quien se encargue de la crianza y protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sea una familia sustituta debidamente acreditada; por lo que tomando en consideración el informe presentado respecto de la evaluación biopsicosocial y legal de la niña, y de los ciudadanos Douglas Castro y Melida González, titulares de las cédulas de identidad números 9.973.873 y 13.191.918, adelantado con ocasión al citado Programa de Inclusión Familiar que lleva a cabo dicha Oficina, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: Modificar la medida de Colocación en la Entidad de Atención Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar, dictada en fecha 21.09.2010, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conforme a lo dispuesto en el articulo 466 Parágrafo Primero, literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números 13.191.918 y 9.973.873 respectivamente, cuya idoneidad esta debidamente acreditada en autos. En razón de ello corresponderá a los mencionados ciudadanos la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña, siendo que comprende para ellos el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, no estando autorizados a entregarla a ningún familiar, o persona distinta hasta tanto el tribunal determine lo conducente.
SEGUNDO: Se acuerda el EGRESO de la entidad de atención Casa de Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para lo cual se ordena oficiar a la referida entidad, debiendo remitírsele anexo copia certificada de la presente decisión a objeto de la entrega de la niña a los mencionados ciudadanos.
TERCERO: Se dispone que la familia CASTRO GONZALEZ, comparezca en compañía de la mencionada niña a este Despacho, dentro de los cinco días siguientes del egreso de la Entidad de Atención.
Particípese lo dispuesto a la Oficina Estadal de Adopciones, a la Entidad de Atención y a los mencionados ciudadanos. Líbrese Oficios y boleta.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan