REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OH04-X-2010-000035.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Dra. EUDY DIAZ DIAZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2010-000503
I.
Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Protección, en virtud del acta de inhibición suscrita por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, Dra. EUDY DIAZ DIAZ, en fecha 10 de noviembre 2010; por lo que en fecha 23 de noviembre de 2010, se le dio entrada y se fijo oportunidad para sentenciar dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En fecha 10 de Noviembre alegó la inhibida que:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la PARTE DEMANDADA de este Asunto, Ciudadana MARIA VALENTINA TREJO CORDIDO, titular de la Cédula de Identidad N: 11.426.352, otorgó PODER APUD-ACTA a las Abgs. MARYLAND MENDOZA CARABALLO Y MIRELBA MANZANO, inscritas en el IPSA bajo los Nros: 63.644 y 81.191 respectivamente para que actúen en su nombre y representación ya sea conjunta o separadamente, y visto que la Abogada. MARYLAND MENDOZA CARABALLO fue Consejera por el Sector Ejecutivo en el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta (CEDNA) órgano en el cual se desempeñó en varios períodos como Presidenta y Vicepresidenta, y al cual se encontraba adscrito la Oficina de Adopciones de este Estado, y en virtud de que fui Abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de dicha Oficina, así como Coordinadora de la misma, y por cuanto en el mes de Septiembre de 2005 se realizó denuncia por ante el Consejo Legislativo Regional , el cual asignó el caso a la Comisión de Contraloría Social y en vista de que se convocó a una sesión pública a todo el Equipo Técnico del CEDNA conjuntamente con otras personas incluida Directiva y Cuerpo de Consejeros de dicho Órgano, oportunidad en la cual asistí y haciendo uso de mi derecho de palabra realicé planteamientos en relación al manejo irregular por parte del CEDNA en la aprobación de programas dirigidos a la atención y protección de niños, niñas y adolescentes de este Estado, lo que ocasionó la apertura de un procedimiento administrativo por solicitud de la mencionada abogada para mi destitución del CEDNA, y a tal fin acompaño recaudos que demuestran lo antes expuesto. En vista de lo antes señalado, y por haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa, y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31numeral 06 ejusdem.”
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2010-000503, de conformidad con lo establecido en el numeral 06 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En este mismo orden de ideas puede evidenciarse del acta de inhibición, una presunción de veracidad respecto de la exposición de la Jueza inhibida; al respecto es necesario señalar en este punto, que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala Constitucional, estableció:
“… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de la verdad respecto de lo dicho por el juez en acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”, por lo que esta Alzada acogiendo el criterio vinculante, de la Sala Constitucional, presume la veracidad de lo dicho por la Juez en su acta de inhibición, por lo que es evidente que tal situación sanamente analizada apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la jueza inhibida fundamentó legalmente la causal de inhibición, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral sexto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, en este caso manifestó que la inhibición operaba directamente contra la Abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el N: 63.644 quien es Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIA VALENTINA TREJO CORDIDO, anteriormente identificada, por lo que se considera fundada en causa legal y así se decide.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, está dado el supuesto consagrado en el numeral sexto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria primaria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al considerarse, la juez inhibida, incursa en la causal invocada, esta actuando conforme a derecho, por lo que se estima con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso; por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
III. DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana EUDY DIAZ DIAZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza EUDY DIAZ DIAZ, y al Juez que conocerá del Asunto Principal remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2010-000503.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte y nueve (29) días del mes de dos mil diez (2010).
La Jueza Superior,
NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,
MARIA TERESA MILLAN.
En la misma fecha, veinte y nueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria,
MARIA TERESA MILLAN.
NVM/MP/FGarcía.
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