SENTENCIA N° 031-10
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. JULIO ARRIAS AÑEZ

ACUSADO: JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años, Cédula de Identidad No. 16.608.062, hijo de CAMILO PRIETO y ZULAY LOVEL, de profesión u Oficio Comerciante, soltero, fecha de nacimiento 26/08/83, residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida 49F-1-G, calle 198B, casa número 198B-66, Municipio San Francisco del Estadio Zulia

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA. FATIMA SEMPRUN, DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N. 2.

REPRESENTANCION FISCAL: ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: ERIKA MARLENE GÓMEZ NIETO.

DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Diciembre de 2008, el ciudadano hoy acusado JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, fue puesto a disposición por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARLENE GÓMEZ NIETO, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Especial.
Asimismo en fecha 15 de Enero de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito prorroga de quince (15) días para la presentación del respectivo acto conclusivo siendo declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 07 de Febrero del 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, presento por ante el Departamento del Alguacilazgo , escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARLENE GÓMEZ NIETO, siendo recibido en fecha 12 de Febrero de 2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando así la Audiencia Preliminar para el día 20 de Febrero de 2009, siendo diferidas por diferentes causas legalmente consideradas por el Tribunal de control.
Posteriormente en fecha 29 de Julio de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decretó:PRIMERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/08/1983, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-. 16.608.062, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana ZULAY LOVER y CAMILO PRIETO, residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 49FIG, No. 198B-66, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ERIKA MARLENE GOMEZ PRIETO. SEGUNDO: SE ADMITIERON LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITIERON TODAS LAS TESTIMONIALES, ofrecidas para ser oídas en el Juicio Oral y Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de descubrir la verdad de los hechos y cumplen los requisitos establecidos en el artículo 339 de la ley procesal penal; en lo que se refiere al ACTA POLICIAL no se admite para incorporar a la lectura, por considerar que al admitirla se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición; en cuanto a las DOCUMENTALES se admitieron las ofrecidas en los numerales 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26-12-08, 2.- Inspección Técnica de fecha 06-01-08; 3. Resultado Médico Legal No. 9700-168-11.270 de fecha 26-12-08; 4. Experticia de reconocimiento No. 9700-135-SDSF-018-09; y 5. Experticia hematológica, especie y seminal No. 9700-135-DT-292 de fecha 30-01-09 para su lectura y exhibición conforme a los artículos 339, 242 y 358 de la ley procesal penal; y las instrumentales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 para su lectura. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en el escrito presentado el 12 de febrero de 2009, y que rielan en el folio 20. TERCERO: SE ADMITIO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, así la vindicta pública renuncia a ellos. CUARTO: De conformidad con lo manifestado por el acusado se ordeno la apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y Se acordó a remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. QUINTO: Respecto a la medida solicitada por la defensa de autos, a la cual no se opone la representación fiscal, conforme con lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de control declaró con lugar la solicitud realizada y decretó el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por la establecida en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado reside en la siguiente dirección: Barrio San Antonio, avenida 49FIG, No. 198B-66, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia.. SEXTO: Igualmente se impusieron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, Y ASÍ SE DECLARA.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público, en virtud de a incomparecencia de la victima y una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, por lo que el acusado de autos el ciudadano JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, manifestó que no desea acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.
Asimismo en virtud que la victima no ha comparecido en reiteradas audiencias y estando legalmente notificada, de la misma manera se deja constancia que el Ministerio Público del Estado Zulia, hizo del conocimiento del Tribunal que la victima no ha comparecido por cuanto la victima falleció, según consta en expediente llevado por su despacho por el delito de Homicidio, este Juzgador en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad como principios rectores del proceso penal, decidió prescindir de la presencia de la victima para dar inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, garantizándose así una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en esta misma fecha se decretó el Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“Según la ACUSACIÓN Formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fechas 07 de febrero de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados en fecha 26/12/2008, por la ciudadana ERIKA MARLENE GÓMEZ NIETO, quien manifestó que el día 26 de Diciembre siendo aproximadamente la una y treinta de la mañana (1:30am) en el barrio mano de Dios, lugar donde reside la victima de autos, cuando la misma se encontraba durmiendo en compañía de sus tres menores de 3, 5 y 10 años, respectivamente, cuando sintió de repente que alguien estaba tocando la puerta principal de la vivienda se levantó y preguntó quien tocaba la puerta en ese momento el hoy acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, le manifiesta de manera agresiva que le abriera la puerta , contestándole la victima que no porque ella no lo conocía y este enfurecido tumbó la puerta del fondo vociferando palabras obscenas, agarrando a su victima , ERIKA MARLENE GÓMEZ NIETO, por el cabello, empujándola y lanzándola a la cama desgarrándole la ropa interior , por lo que la victima le suplicaba que se fuera y la dejara tranquila en ese momento se despertaron sus hijos y empezaron a llorar y a gritar y el niño de 10 años de edad, se abalanzó en contra del hoy acusado con un palo de escoba dándole golpes en la espalada para que dejara a su madre en paz, pero el hoy acusado hizo caso omiso, por lo que la victima le indico al niño que saliera corriendo a solicitar ayuda , mientras el hoy acusado obligaba a la victima a que le succionara el pene, diciéndole que el hiciera el sexo oral, porque si no lo hacia la amenazaba con causarle un daño grave a alguno de los niños, por lo que tuvo que succionarle el pene varias veces asimismo le introdujo el dedo tanto vía vaginal como anal a la victima, siendo que por estos hechos procedieron a la aprehensión del acusado de autos JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL,, no si antes indicándole el motivo de la misma y leyéndoles sus derechos y garantías Constitucionales…, .

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate por lo que este juzgador manifestó a las partes que esta era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo al inicio del debate, y no habiendo planteamiento previo se le concedió inicialmente la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MARIA ELENA RONDON, quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 07-02-09, en toda y cada una de sus partes y acusó formalmente al Ciudadano JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ERIKA MARLENE GOMEZ NIETO, el cual reza lo siguiente:

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Asimismo el Representante Fiscal, manifestó que demostraría a través de la evacuación de los diferentes medios de pruebas ofertados en la acusación fiscal y que servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito mencionado, por lo que solicito una vez se hayan valorado dichos órganos de prueba se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, y sea ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo.
Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien refutó los argumentos planteados por la representante del Ministerio Público, alegando la inocencia de su defendido, y que no se podrá enervar el principio de presunción de inocencia que arropa a su defendido, por cuanto el escrito acusatorio está basado en un acervo probatorio insuficiente, por lo cual una vez se hayan evacuado todos los medios de prueba que ofreció el Ministerio Público, demostraría la inocencia de mi representado y solicitó se dictara una sentencia absolutota a favor de su defendido.
Consecutivamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó acogerse al precepto constitucional. En virtud que no existían órganos de pruebas que evacuar se de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la presente audiencia para el día 06 de Octubre de 2010.
En fecha 06 de Octubre de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró aperturada la recepción de pruebas testimóniales , de conformidad con lo previsto en el artículo 353 Ejusdem, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo escuchados dos testigos referidos a los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que practicaron la Aprehensión del hoy ciudadano JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, quienes fueron repreguntados por la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Privada y este Juzgador y por cuanto no habiendo mas órganos de prueba que evacuar se suspendió la presente audiencia para el día 14 de Octubre de 2010, en conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la Audiencia siguiente de fecha 14 de Octubre de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuó la testimonial del funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, quien practico y levantó el Acta de Inspección Técnica del Sitio, asimismo se le tomo el testimonio a la experta forense que practicó el reconocimiento médico legal de la victima de autos ERIKA MARLENE GÓMEZ NIETO, y visto que para el momento no habían más órganos de prueba que evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió la presente audiencia fijándola nuevamente para el día 20 de Octubre de 2010.
Asimismo en fecha 20 de Octubre de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar a la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando en primer lugar al Experto JOSE ANTONIO MORA POLO, quien suscribió la experticia de reconocimiento, de evidencias colectadas en el sitio de los hechos, el cual fue interrogado de manera categórica por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y por este Juzgador, de la misma manera en virtud que se iba a tomar la declaración de un menor y a su vez hijo del hoy acusado la representante Fiscal solicitó que se llevase al hoy causado a una sala contigua a los fines que su presencia no fuera a influir sobre la declaración del niño, y que a su vez se hiciera a puerta cerrada y no habiendo objeción por parte de la defensa pública este Tribunal ordeno en base al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en los artículos 8, 32 80 86 y 87 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el respeto a la Dignidad Humana, el traslado del hoy causado a una sala aparte y se le tomo el testimonio al niño, sin prestar juramento el cual fue interrogado por todas las partes que conforman el presente expediente.
Asimismo continuando con la audiencia de fecha 20 de Octubre de 2010, la Defensa Pública solicitó el traslado de su defendido a un Centro Hospitalario a los fines de que recibiera atención médica por cuanto tiene una tumor o escara en el área de los glúteos, solicitud que es declarada con lugar por este Tribunal, por lo cual acordó oficiar a un Centro Hospitalario para que el acusado fuera atendido y a un cuerpo policial par que realizara el respectivo traslado del acusado y al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la salud, y visto que para el momento no habían más órganos de prueba que evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió la presente audiencia fijándola nuevamente para el día 26 de Octubre de 2010.
En fecha 26 de Octubre de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar al Recepción de pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no habían testigos para evacuar y no se realizó el traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, para que no se pierda el principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, este tribunal de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, alteró el orden y se evacuó una prueba documental referida al examen Médico Ginecológico, de fecha 26-12-08, suscrito por la Médica Forense HILDA LING YANEZ, la cual fue leída y posteriormente consignada y agregada a la causa, por lo que suspendió la audiencia de Juicio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la y se fija pare el día 28 de Octubre de 2010.
Asimismo en fecha 28 de Octubre de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar al Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le tomo el testimonio de la Experta BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, quien suscribió la experticia de Hematológica, Especie y Seminal de las prendas intimas colectadas en el sitio de los hechos, la cual fue interrogada en relación a dicha experticia tanto por el Ministerio Público como por la defensa.
De la misma manera siguiendo con la Audiencia de Juicio de fecha 28 de Octubre de 2010 el Ministerio Público manifestó que en este acto renunciaba al testimonio del experto, NEOMAR GOMEZ, ya que le ha hecho varias llamadas telefónicas y ha sido imposible hacerlo comparecer en virtud de que se encuentra en la ciudad de Caracas realizando el curso de la Policía Nacional, así como renuncio al testimonio del experto HECTOR BARRIOS, ya que hay la necesidad de culminar el juicio, y la CARLOS MAVAREZ explico la prueba, asimismo la Defensa manifestó que no tiene objeción a que se prescinda del testimonio de dichos expertos, no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, se declaró cerrada la recepción de las pruebas testimoniales.
Por otro lado solicito la palabra la representante fiscal y anunció al Tribunal, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, una ampliación de la acusación fiscal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Ministerio Público como parte de buena fe ha observado que han sido infructuosas y escasas las pruebas para demostrar la VIOLENCIA SEXUAL de la misma manera se determino el contenido del delito de ACTOS LASCIVOS, el cual reza lo siguiente:
ACTOS LASCIVOS

Artículo 45.-
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Asimismo este juzgador explicó a las partes la Ampliación de la Acusación formulada por el Ministerio Público al modificar la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y seguidamente impuso al acusado de autos JOSE MANUEL PRIETO LOVEL del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si deseaba rendir declaración en este momento en virtud de la ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público, manifestando el mismo que no por lo que se acogió al precepto constitucional.
Por otro lado este juzgador les pregunto a las partes si deseaban que el juicio se suspendiera a los fines de evacuar nuevas pruebas en virtud de la ampliación de la acusación, manifestando la misma que no deseaban la suspensión del juicio y que iban a continuar con el acto, por lo que se procedió a la apertura de la recepción de pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio público, prescindiendo de la lectura de las mismas, en común acuerdo con las partes, salvo el acta de denuncia de la victima la cual fue leída por el Ministerio Público, siendo estas las siguientes: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-01-09, constante de (01) folio. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26-12-08, constante de (01) folio. 3.- ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 26-12-08, constante de (02) folios. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE PRENDAS INTIMAS, de fecha 23-01-09, constante de (01) folio. 5.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y SEMINAL, de fecha 30-01-09, constante de (01) folio. 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 06-01-09, constante de (01) folio.
Asimismo una vez reproducidas las pruebas documentales, de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra a las partes a los fines que expresaran cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, y siendo pronunciadas dichas conclusiones por cada una de las partes se procedió de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, y se le concedió a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podían replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, por lo que no habiendo replicas por las partes, este juzgador se dirigió al acusado lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el mismo que no iba a declarar.
Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas el día 28 de Septiembre de 2010 y los días 04, 06, 14, 20, 26 y 28 de Octubre de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y valoradas durante el contradictorio debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con los siguientes elementos probatorios.
Asimismo antes de determinar de manera precisa las circunstancias de hecho que este Tribunal estimó acreditado se hará mención de las respuestas más relevantes de cada uno de los testigos y testigas promovidas como de las documentales que le dieron la convicción a este juzgador para llegar a dar la sentencia definitiva en el presente caso, por lo que se procedió de la siguiente manera dependiendo la manera como fueron evacuados:



TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO CESAR AUGUSTO MEDINA MEDINA, quien suscribió el orden de aprehensión, quien fue impuesto de las generales de ley y quien presto su juramento y fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, y expuso entre otras cosas lo siguiente: soy funcionario de polisur, con el cargo de oficial. es todo”A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto:. OTRA: ¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: EL 26 DE DICIEMBRE LA CENTRAL MANIFESTÓ QUE HABÍA UN CIUADADANO QUE INTENTÓ ABUSAR DE UNA CIUDADANA Y NOS TRASLADAMOS AL SITIO, SOLICITE APOYO Y LLEGÓ UN COMPAÑERO NELSON AL LLEGAR A LA VIVIENDA, HICIMOS EL LLAMADO Y SALIÓ LA SEÑORA LA CUAL MANIFESTÓ QUE EL SEÑOR QUE ESATBA ADENTRO HABÍA ABUSADO SEXUALMENTE DE ELLA. ¿INDIQUE EL DÍA, LA HORA Y EL LUGAR EN QUE PRACTICO ESA APREHENSIÓN? CONTESTO: EL 26-12-08, A LAS DOS Y VEINTE DE LA MADRUGADA, EN EL BARRIO LA MANO DE DIOS. .., OTRA ¿Quién FUE LA PRIMERA PERSONA QUE LO ATENDIDO, AL LLEGAR A LA VIVIENDA? CONTESTÓ: LA MUCHACHA, ERIKA CREO QUE SE LLAMABA. OTRA ¿QUÉ LE MANIFESTO ESA CIUADADNA ERIKA? CONTESTO: QUE EL SEÑOR BAJO AMENAZA DE MUERTE ESTABA ABUSANDO DE ELLA Y QUE SINO COLABORABA LE IBA A HACER DAÑO A LOS NIÑOS. ¿RECUERDA LAS CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS DE LA PERSONA QUE LA MUCHACHA, MANIFESTABA LA HABÍA VIOLADO? CONTESTO: ERA ALTO, ES EL SEÑOR (SEÑALO AL ACUSADO). OTRA: ¿LE MANIFESTÓ SI LA HABIA LESIONADO? CONTESTO: SI, MÁS QUE TODO QUE SINO COLABORABA LE IBA A HACER DAÑO A LOS NIÑOS. OTRA: ¿HABÍAN OTRAS PERSONAS EN LA VIVIENDA? CONTESTO: SUS HIJOS. OTRA: ¿OBSERVO SI LA VIVIENDA ESTABA VIOLENTADA? CONTESTO: SI EN LA PARTE DE ATRAS ESTABA UNA LATA LEVANTADA. ES TODO. A Preguntas realizada por este Juzgador entre otras contesto: PRIMERA: ¿DE QUE MAGNITUD ERA LA LATA QUE ESTABA VIOLENTADA? CONTESTO: ERA UNA LATA HORIZONTAL, ESTABA PEGADA CON GRAPAS Y SE VE QUE ESTABA VIOLENTADA. OTRA: ¿LA MAGNITUD PERMITE PASAR A ALGUIEN POR AHÍ, ERA GRANDE? CONTESTO: SI. …, OTRA: ¿QUE LE CONTESTO? CONTESTO: QUE QUIEN ERA, QUE QUERÍA, QUE BUSCABA, YO LE DIJE QUE ERA UN FUNCIONARIO QUE VENÍAMOS A VERIFICAR UNA DENUNCIA, Y DIJO BUNENO YA VAMOS A SALIR, EL SALIÓ Y DIJO MI PAREJA Y CUANDO ELLA SE APARTO DE EL, DIJO NO ESO ES MENTIRA YO NO LO CONOZCO. OTRA: ¿QUE LE DIJO ELLA QUE LE HABIA ECHO EL? CONTESTO: QUE LE HABÍA TOCADO E INTROCIDO SUS MANOS EN LOS GENITALES Y QIE HABÍA ABUSADO SEXUALMENTE DE ELLA. OTRA: ¿PUEDE EXPLICAR LOS DETALLES? CONTESTO: QUE HABÍA INTRODUCIDO SU DEDOS EN SUS PARTES INTIMAS, COMO ESTABA TOMADO O DROGADO, NO PODIA MANTENERSE ERECTO, TRATABA DE INTRODUCIR SU MIEMBRO EN EL ANO, PERO ESTABA INCOMODO NO PODÍA, Y ADEMAS ESTABAN LOS NIÑOS. OTRA: ¿LE DIJO QUE NO LO CONOCIA, LE DIJO QUE ERA AL PRIMERA VEZ QUE LO VEIA? CONTESTO: CUANDO SE APARTÓ DE EL DIJO QUE NO LO CONOCÍA…, Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO NELSON JOSÉ ARENAS ROMERO, quien suscribió el orden de aprehensión, quien fue impuesto de las generales de ley y quien presto su juramento y fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “soy funcionario de polisur, con el cargo de oficial. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: LA CENTRAL REPORTO EL HECHO Y SE REPORTO EL OFICIAL MEDINA, PORQUE YO ESTABA ATENDIENDO OTRO PROCEDIMIENTO, EL LLEGÓ Y SOLICITO APOYO Y YO ME ACERQUE HASTA EL SITIO, NOS ENRETVISTANMOS CON UN NIÑO QUE HABÍA ESCAPADO DE LA VIVIENDA, Y QUE ESTABA EN PODER DE UNA VECINA Y DECÍA QUE A SU CASA HABÍAOINGRESADO UNA PERSONA Y QUE TENÍA A SU MAMA, RODEAMOS LA ACSA, HICIMOS VARIOS LLAMADOS, SE ESCUCHABAN VOCES EN SU INTERIOR, ADENTRO LAS LUCES ESTABAN APAGADAS, NO TENIAMOS VISIÓN, HICIMOS VARIAS VECES EL LLAMADO, Y SALIO, SE PARO EL SEÑOR EN LA PUERTA COMO EL HOMBRE DE LA CASA, POR LA ACTITUD DE LA SEÑORA, ESTABA ASUSTADA Y SE SEPARO DE EL Y NOS MANIFESTO, QUE EL HABIA IRRUMPIDO EN SU VIVIENDA Y LA HABIA VIOLADO, HABÍAN PRENDAS INTIMAS DE LA MUCHACHA, EN LA CAMA, SE COLECTO EL CUCHILLO, CON EL CUAL LA AMENZABA, SE VEÍA LA LATA DESPRENDIDA, POR DONDE ENTRO EL A LA VIVIENDA. OTRA: ¿RECUERDA LA ACITUD DE LA MUCHACHA? CONTESTO: ERA BASTANTE ATEMORIZADA, DESESPERADA, UNA VEZ QUE SE LOGRÓ SEPARAR DE ÉL EXPLOTO EN LLANTO Y NOS DIJO QUE LA VIOLO Y QUE LA AMEZABA CON HACERLE DAÑO A LOS NIÑOS. OTRA: ¿RECUERDA LA ACTITUD QUE TENIA EL CIUDADANO? CONTESTO: AL PRINCIPIO NORMAL. OTRA: ¿HABÍA SIGNOS DE VIOLENCIA EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA? CONTESTO: NOS PERCATAMOS QUE EN LA PARTE TRASERA DE LA VIVIENDA, LA LATA ESTABA DOBLADA, NOS MOSTRO LA ROPA LA CUAL LE HABÍA SIDO RASGADA, HABIAN OBJETOS MOVIDOS. OTRA: ¿DONDE OBSERVO LAS PRENDAS INTIMAS? CONTESTO: SOBRE LA CAMA, SI MAS NO RECUERDO ESTABAN ENTRE LAS SABANAS. EN ESTE ESTADO SE LE MUESTRA AL FUNCIONARIO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS PRENDAS INTIMAS COLECTADAS Y SE LE PREGUNTA: ¿ESTAS SON LAS MISMAS PRENDAS QUE USTED OBSERVÓ ENCIMA DE LA CAMA? CONTESTO: SI, ESTAS SON LAS PRENDAS. …,Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CÓMO ESTABA VESTIDA LA CIUDADANA? CONTESTO: ELLA ESTABA VESTIDA CON UNA BATICA COMO DE DORMIR Y LO RECUERDO MUY BIEN PORQUE SE LE VEÍA UN SENO. OTRA: ¿DE QUE COLOR ERA ESA BATICA? CONTESTO: COMO ROSADA, CLARA. OTRA: ¿QUÉ LE MANIFESTO LA CIUDADANA QUE LE HIZO EL ACUSADO? CONTESTO: NOS DIJO TODO, LE PREGUNTAMOS QUE FUERA SINCERA DE TODO LO QUE LE PASO, UNA VEZ QUE ELLA LOGRO SEPARARSE DE EL EXPLOTO EN LLANTO Y NOS DIJO QUE HABÍA COMETIDO ACTOS LASCIVOS CON ELLA, QUE HUBO SEXO ORAL, HASTA QUE LOGRO PENETRARLA Y QUE HUBO MOMENTOS POR SU ESTADO NO LA PODIA PENETRAR Y SE MOLESTABA Y QUE LA AGREDIA A ELLA, CLARO CON OTROS TERMINOS…, Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3. DECLARACION DEL FUNCIONARIO CARLOS LUIS MAVAREZ BASSA, quien suscribió el acta de inspección técnica, fue impuesto de las generales de ley, y quien fue impuesto del contenido del artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia quien expuso lo siguiente : el 06 de enero nos trasladamos en compañía de Héctor barrios, quien es el experto técnico, hasta el barrio la mano de dios a realizar la inspección técnica del sitio, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: .., OTRA: ¿QUÉ TIPO DE SITIO ERA ABIERTO, CERRADO O MIXTO? CONTESTO: ES MIXTO. OTRA. ¿POR QUÉ ES MIXTO? CONTESTO: PORQUE UNAS PARTES ESTABAN ABIERTAS Y OTRAS CERRADAS. OTRA ¿SEGÚN LAS RESEÑAS FOTOGRAFICAS, ESTA ES LA VIVIENDA DONDE USTED PRACTICO LA INSPECCIÓN? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LLEGÓ A OBSERVAR SI EN SU EXTERIOR SE ENCONTRABA VIOLENTADA? CONTESTO: SE VEÍA UNA PARTE QUE LA LAMINA HABÍA SIDO REPARADA. OTRA: ¿ES FACIL QUE ALGÚN EXTRAÑO ENTRE A AL VIVIENDA? CONTESTO: SI. ES TODO. Asimismo fue interrogado por la defensa Privada contestando entre otras la siguiente: OTRA: ¿ENCONTRO ALGÚN TIPO DE INTERES CRIMINALISTICO? CONTESTO: NO. ES TODO. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿SEGÚN SU EXPERIENCIA, ESA LATA ERA DE RECIENTE REPARACIÓN? CONTESTO: SI, LAS OTRAS LAMINAS, SE VEÍAN DE MAYOR TIEMPO. OTRA: ¿LOS RECIBIO ALGUNA PERSONA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿FUE DE FACIL ACCESO? CONTESTO: SI. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4.-DECLARACION DE LA EXPERTA HILDA MIREYA LING YANEZ, Testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien suscribió examen médico legal quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosa lo siguiente : se trata de un examen ginecológico, medico legal, practicado el día 26-12-08, a la ciudadana Erika Marlene Gómez nieto, donde observe genitales normales, con desgarro cicatrizado, sin lesiones fuera del área genital, desfloración antigua, por lo cual no puedo negar ni afirmar relaciones normales en el área ano rectal, el estado de los pliegues eran normales y el tono del esfínter conservado y como conclusión desfloración antigua y ano rectal normal…,“A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿INDIQUE EL DIA QUE PRACTICO EL EXAMEN GINECOLÓGICIO Y A QUIEN SE LO PRACTICO? CONTESTO: 26-12-08, A LA CIUDADANA ERIKA MARLENE GOMEZ NIETO. OTRA: ¿PRESENTABA LESIONES FUERA DEL ÁREA GENITAL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ESE DESGARRO ERA RECIENTE O ERA ANTIGUO? CONTESTO: FUERON DOS DESGARROS UNO EN HORA TRES Y HORA NUEVE, CICATRIZADOS YA. OTRA: ¿SEGÚN ESAS CONCLUSIONES QUE GRADO DE PROBABILIDAD PODRÍA INDICARNOS POR VÍA VAGINAL POR EL PASO DE UN DEDO O DOS DEDOS, PODRÍA DETERMINAR SI FUE ABUSADA O NO, LOS DESGARROS PRODUCIDOS POR LOS DEDOS TIENE QUE SER POR ALGO MUY TRAUMATICO QUE NO SE DA, PORQUE EL HIMEN ES MUY ELASTICO, CON LO UNICO QUE SE PODRIA PROBAR ES CON UNA MUESTRA DE DE SEMEN, O ADN, EN ESTA NO PODEMOS AFIRMAR SI HUBO O NO. ES TODO. .., Asimismo fue interrogado por la defensa pública contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿DE LA EVALUACIÓN QUE USTED REALIZO, SE PUDO DETERMINAR SI HUBO O NO REALACIÓN SEXUAL? CONTESTO: NO LO PUEDO AFIRMAR O NEGAR. ES TODO. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿FUERA DEL AREA GENITAL NO HAY NINGUN TIPO DE LESIÓN? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LO HUBIESE SEÑALADO? CONTESTO: SI. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- CON LA DECLARARCION DEL EXPERTO JOSE ANTONIO MORA POLO, quien suscribió la experticia de reconocimiento, de evidencias colectadas en el sitio de los hechos, Testigo o promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien suscribió examen médico legal quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosa lo siguiente esta es mi experticia que consiste en un reconocimiento de aspecto legal de unas prendas de vestir femeninas, un cachetero, un sostén, y un short…,“A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿EN QUE FECHA PRÁCTICO ESA EXPERTICIA? CONTESTO: 23-01-09. OTRA: ¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: PRACTICAR UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A VARIAS PRENDAS QUE ESTABAN EN EL ÁREA DE CUSTODIA Y RESGUARDO DE EVIDENCIAS. ¿QUÉ PRENDAS ERAN? CONTESTO: UN CACHETERO DE USO FEMENINO, DONDE SE APRECIO UNA RASGADURA DE 17 CENTIMETROS DE LONGITUD, EXIBE BORDES IRREGULARES Y DESHILACHAMIENTO, SE APRECIO UNA MANCHA DE ASPECTO AMARILLENTO EN LA PARTE QUE CUBRE LA PARTE GENITAL, ERA UNA PRENDA USADA, UN SHORT, DE USO FEMENINO, OBSERVANDO VARIAS MANCHAS DE COLOR PARDO OSCURO EN SU SUPERFICIE, DE ASPECTO DE SUCIEDAD, EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÓN Y UN SOSTÉN EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÓN. OTRA: ¿CUÁLES ERAN LAS PRENDAS QIE PRESENTABAN SUSTANCIAS O MANCHAS IMPREGNADAS? CONTESTO: AL CACHETERO UNA MANCHA DE ASPECTO AMARILLENTO Y AL SHORT, MANCHAS DE COLOR PARDO OSCURO…., . OTRA: ¿ESA RASGADURA QUE OBSERVO EN EL CACHETERO SEGÚN SU EXPERIENCIA PUEDE INDICAR SI ESA RASGADURA FUE PRODUCTO DE ALGUNA AGRESIÓN? CONTESTO: SE EVIDENCIA LA APLICACIÓN DIRECTA DE FUERZA, LA SEPARACIÓN DE LAS FIBRAS ES POR LA APLICACIÓN DE UNA FUERZA EXTERNA…, Asimismo fue interrogado por la defensa pública contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL EL DIA, FECHA Y AÑO QUE USTED REALIZO ESA EXPERTICIA? CONTESTO: 23-01-09…, OTRA: ¿ESTABA ESA CADENA DE CUSTODIA? CONTESTO: SI EVIDENTEMENTE. OTRA: ¿INDIQUE SEGÚN SU ESXPERIENCIA SI ESTAS RASGADURAS PUDIERON HABERSE PRODUCIDO POR EL TIEMPO? CONTESTO: NO SE PRESENTAN POR EL USO CONTINUO SINO POR LA APLICACIÓN DE FUERZA EXTERNA QUE BUSCA ROMPER DICHA PRENDA. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- CON LA DECLARACION DEL NIÑO, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente quien declara sin prestar juramento por tener 11 años de edad de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien respondió a las preguntas formuladas por las partes comenzando a responder las preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: EXPLICALE AL DOCTOR, QUE FUE LO QUE LE PASO A TU MAMA AQUEL DIA? CONTESTO: NOSOTROS ESTÁBAMOS DURMIENDO, DESPUÉS SE METIO EL TIPO POR EL BAÑO SE SUBIO ARRIBA DE MI MAMA Y LA ESTABA JALANDO POR LOS PELOS Y DESPUÉS YO LE ESTABA DANDO CON UN PALO Y SALI CORRIENDO A BUSCAR A MI TIA…., OTRA: ¿EN QUE MOMENTO TE DISTE CUENTA QUE ESA PERSONA ESTABA ALLÍ? CONTESTO: PORQUE MI MAMA ME LLAMO JOSE PARATE, JOSE PARATE. .., OTRA: ¿ESA PERSONA A QUIEN VISTE EN TU CASA, ERA NOVIO O PAREJA DE TU MAMA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ERA LA PRIMERA VEZ QUE VEIAS A ESE SEÑOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANDO TU TE PARASTE QUE VISTE TU ENTRE ESE SEÑOR Y TU MAMA? CONTESTO: LA JALABA POR LOS PELOS Y PA QUE LE CHUPARA LAS BOLAS. OTRA: ¿CUANDO TU VISTE ESO QUE VISTE TU? CONTESTO: EL ABRIO LA LATA DEL BAÑO PA METESE Y YO LE DI CON EL PALO Y SUBI ARRIBA DE LA CAMA A LLAMAR A MI TIA…, OTRA: ¿CUANDO LLEGO LA POLICIA TU ESTABAS EN LA CASITA? CONTESTO: SI Y EL SEÑOR LE DIJO A MI MAMA QUE DIJERA QUE ERA SU NOVIO. Es todo. Asimismo fue interrogado por la defensa pública contestando entre otras a las siguientes preguntas: …, OTRA: ¿INDICALE AL TRIBUNAL, QUE FUE LO QUE TU VISTE? CONTESTO: EL SEÑOR SE ACOSTO ARRIBA DE MI MAMA, LA ESTABA JALANDO POR EL PELO, ESO FUE LO QUE YO VI. OTRA: ¿PORQUE TU REGRESASTE A LA CASA? CONTESTO: NO REGRESE PARA DENTRO, ESTABA AFUERA EN LA OTRA CASA. OTRA: ¿TU ESTABAS DENTRO DE LA CASA CUANDO LLEGO LA POLICIA? CONTESTO: NO. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: CUÁNDO EL SEÑOR ESTABA HACIENDO ESO CON TU MAMA, ELLA QUE HACÍA? CONTESTO: QUE SALIERA PA AFUERA Y YO AGARRE UN PALO Y LE ESTABA DANDO. OTRA: ¿Y EL QUE HACÍA? CONTESTO: NADA, SEGUIA. OTRA: ¿SEGUIA QUE? CONTESTO: ALGO MALO Y SALI CORRIENDO. OTRA: ¿NUNCA VISTE A ESE SEÑOR? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUANTO TIEMPO TE TARDASTE? CONTESTO: 20 MINUTOS CREO YO…, QUE ERA LO MALO QUE ESTABA HACIENDO EL SEÑOR? CONTESTO: SE LE ESTABA SUBIENDO ARRIBA Y LE ROMPIO LA ROPA. OTRA: ¿Y LA ROPA DE ÉL? CONTESTO: TAMBIEN ESTABA ROTA, PERO EL SE LA QUITO. OTRA: ¿ESTABA VESTIDO, O ESTABA DESNUDO? CONTESTO: CON INTERIORES. OTRA: ¿Y LA FRANELA? CONTESTO: CON LA FRANELA SI ESTABA. OTRA: ¿QUE SE QUITO EL PANTALON? CONTESTO: SI. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- CON LA DECLARARCION DE LA EXPERTA BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia de Hematológica, Especie y Seminal de las prendas intimas colectadas en el sitio de los hechos, quien manifestó: …, practique una experticia hematológica, especie y seminal a unas prendas intimas de vestir, siendo identificadas como muestra a: la cual era de la denominada blúmers, confeccionado con fibras naturales de color rosado, sin marca, ni talla visible, presenta dos bolsillos, presenta signos de desgarramiento, en su parte posterior a nivel central y presentas manchas de color pardo rojizo en algunas áreas de su superficie, la muestra b: que era una prenda de vestir de las denominadas short, confeccionado en fibras naturales de color rosado, sin marca ni talla visible, presentando manchas de diferentes naturaleza y la muestra c: que era una prenda intima de uso femenino, de las denominadas brasier, confeccionado en fibras naturales de color rosado, sin marca ni talla visible, presentando en su parte anterior signos de desgarramiento y no presenta manchas de interés criminalísticos y puedo concluir que en la muestra a, fue positiva de sustancia hematica de especie humana y seminal negativo y la muestra b, fue positiva de sustancia hematica de especie humana y seminal positivo. es todo” preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUALES FUERON LAS PRENDAS DE LA REFERIDA EXPERTICIA? CONTESTO: TRES PRENDAS DE VESTIR, UN BLUMER, UN SHORT Y UN BRASIER, EN ÉSTE NO HABÍA NINGÚN TIPO DE MACNCHAS, EN EL BLUMER HABÍA MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO Y EN EL SHORT HABÍAN MANCHAS COLOR PARDO ROJIZO Y SEMINAL. OTRA: ¿A QUE PRENDAS SE LE ENCONTRO ESA SUSTANCIA SEMINAL Y HEMATICA? CONTESTO: EN EL BLUMER, HABÍA PRESENCIA DE SUSTANCIA HEMATICA Y NO SEMINAL, Y EN EL SHORT, HABÍA PRESENCIA DE USTANCIA HEMATICA Y SEMINAL. OTRA: ¿USTED OBSERVO SI ALGUNA DE LAS PRENDAS PRESENTABA ALGUN DEGARRAMIENTO? CONTESTO: EN EL BLUMER Y BRAZIER. OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA DIGA SI ESE DESGARAMINETO FUE PRODUCTO DE UNA FUERZA EXTERNA O POR EL USO DEL TIEMPO? CONTESTO: ESE DESGARRAMIENTO FUE PRODUCTO DE UNA FUERZA EXTERNA. ES TODO. Asimismo fue interrogado por la defensa pública contestando entre otras a las siguientes preguntas: DE LA PRACTICA DE ESA EXPERTICIA, QUEDO DETERMINADO A QUIEN PERTENECÍA ESE RESULTADO HEMATICO Y SEMINAL? CONTESTO: NO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Posteriormente este juzgador procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:



PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-El Examen Médico Ginecológico, de fecha 26-12-08, suscrita por la Médica Forense HILDA LING YANEZ, constante de (01) folio.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-01-09, constante de (01) folio.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26-12-08, constante de (01) folio.
4.- ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 26-12-08, constante de (02) folios.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE PRENDAS INTIMAS, de fecha 23-01-09, constante de (01) folio.
6.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y SEMINAL, de fecha 30-01-09, constante de (01) folio.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 06-01-09, constante de (01) folio.
De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo considera este Juzgador que las Pruebas ofrecidas, evacuadas e incorporadas durante el presente Juicio Oral y Público, fueron valoradas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se apreció que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorio y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :
1.- CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO CESAR AUGUSTO MEDINA MEDINA, Y DEL FUNCIONARIO NELSON JOSÉ ARENAS ROMERO, quienes practicaron la orden de aprehensión , este funcionario manifestó que realizó la actuación en fecha 26 de Diciembre cuando la central le había comunicado que había un ciudadano que había intentado abusar de una ciudadana y que al llegar la sitio realizaron un llamado y salio la señora la cual le manifestó que el señor que estaba adentro había abusado de ella, tal como se observa de la respuesta dada por le funcionario ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: EL 26 DE DICIEMBRE LA CENTRAL MANIFESTÓ QUE HABÍA UN CIUADADANO QUE INTENTÓ ABUSAR DE UNA CIUDADANA Y NOS TRASLADAMOS AL SITIO, SOLICITE APOYO Y LLEGÓ UN COMPAÑERO NELSON AL LLEGAR A LA VIVIENDA, HICIMOS EL LLAMADO Y SALIÓ LA SEÑORA LA CUAL MANIFESTÓ QUE EL SEÑOR QUE ESATBA ADENTRO HABÍA ABUSADO SEXUALMENTE DE ELLA. Asimismo manifestó el funcionario que la victima también le había manifestado que había recibido amenaza de muerte por parte del hoy acusado quien le decía que si no colaboraba le iba a hacer daño a los hijos tal como se evidencia de la manera siguiente OTRA ¿QUÉ LE MANIFESTO ESA CIUADADNA ERIKA? CONTESTO: QUE EL SEÑOR BAJO AMENAZA DE MUERTE ESTABA ABUSANDO DE ELLA Y QUE SINO COLABORABA LE IBA A HACER DAÑO A LOS NIÑOS. Otro aspecto importante señalado por este Testigo era que observó que en la parte de atrás de la vivienda se encontraba una lata levantada que se veía pegada con grapas y se veía que estaba violentada OTRA: ¿OBSERVO SI LA VIVIENDA ESTABA VIOLENTADA? CONTESTO: SI EN LA PARTE DE ATRAS ESTABA UNA LATA LEVANTADA…, PRIMERA: ¿DE QUE MAGNITUD ERA LA LATA QUE ESTABA VIOLENTADA? CONTESTO: ERA UNA LATA HORIZONTAL, ESTABA PEGADA CON GRAPAS Y SE VE QUE ESTABA VIOLENTADA. De la misma manera este testigo dio conocimiento al Tribunal lo que el escucho en el momento que realizaron el primer llamado en donde escucho la voz del hoy acusado quien le manifestó que ya iba a salir y en el momento que salio se refirió a la victima como su pareja lo cual fue desmentido por la hoy occisa quien manifestó tajantemente que eso era mentira que no lo conocía tal como se evidencia de la respuesta dada por el funcionario OTRA: ¿LA MAGNITUD PERMITE PASAR A ALGUIEN POR AHÍ, ERA GRANDE? CONTESTO: SI. …, OTRA: ¿QUE LE CONTESTO? CONTESTO: QUE QUIEN ERA, QUE QUERÍA, QUE BUSCABA, YO LE DIJE QUE ERA UN FUNCIONARIO QUE VENÍAMOS A VERIFICAR UNA DENUNCIA, Y DIJO BUNENO YA VAMOS A SALIR, EL SALIÓ Y DIJO MI PAREJA Y CUANDO ELLA SE APARTO DE EL, DIJO NO ESO ES MENTIRA YO NO LO CONOZCO. Y de pregunta realizada por este juzgador de la siguiente manera OTRA: ¿LE DIJO QUE NO LO CONOCIA, LE DIJO QUE ERA AL PRIMERA VEZ QUE LO VEIA? CONTESTO: CUANDO SE APARTÓ DE EL DIJO QUE NO LO CONOCÍA…, Asimismo el exponente hace menciona al tribunal de otras de las circunstancias que la victima le menciono el día de los hechos referido a lo que le había hecho el hoy acusado que le había introducido sus manos en los genitales y había abusado sexualmente de ella, OTRA: ¿QUE LE DIJO ELLA QUE LE HABIA ECHO EL? CONTESTO: QUE LE HABÍA TOCADO E INTROCIDO SUS MANOS EN LOS GENITALES Y QIE HABÍA ABUSADO SEXUALMENTE DE ELLA. Asimismo este testimonio luego de ser analizado y comparado con los otros medios de pruebas se pudo adminicular con el dicho del otro funcionario que realizó la aprehensión del mismo el funcionario NELSON JOSÉ ARENAS ROMERO, quien corroboro lo manifestado por el funcionario CESAR AUGUSTO MEDINA, este funcionario también escucho los señalamientos de la victima al manifestar el ciudadano que realizaron varios llamados y se escuchaban voces y fue cuando el hoy acusado salio y se paro en la puerta de la casa , y es cuando la hoy occisa con una actitud asustada, aterrada de la situación se separo del hoy acusado y les señalo que el ciudadano había irrumpido en su vivienda y la había violado tal como se observa de la respuesta dada por el funcionario de la siguiente manera OTRA: ¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? …, RODEAMOS LA CASA, HICIMOS VARIOS LLAMADOS, SE ESCUCHABAN VOCES EN SU INTERIOR, ADENTRO LAS LUCES ESTABAN APAGADAS, NO TENIAMOS VISIÓN, HICIMOS VARIAS VECES EL LLAMADO, Y SALIO, SE PARO EL SEÑOR EN LA PUERTA COMO EL HOMBRE DE LA CASA, POR LA ACTITUD DE LA SEÑORA, ESTABA ASUSTADA Y SE SEPARO DE EL Y NOS MANIFESTO, QUE EL HABIA IRRUMPIDO EN SU VIVIENDA Y LA HABIA VIOLADO…, asimismo de la respuesta dada a este juzgador OTRA: ¿RECUERDA LA ACITUD DE LA MUCHACHA? CONTESTO: ERA BASTANTE ATEMORIZADA, DESESPERADA, UNA VEZ QUE SE LOGRÓ SEPARAR DE ÉL EXPLOTO EN LLANTO Y NOS DIJO QUE LA VIOLO Y QUE LA AMEZABA CON HACERLE DAÑO A LOS NIÑOS, este funcionario también hizo énfasis en lo declarado por el otro funcionario actuante CESAR AUGUSTO MEDINA, en relación al estado que se encontraba la parte trasera de la vivienda el cual tenia signos de violencia, asimismo les indico la ropa intima que le había rasgado el hoy acusado siendo que las mismas se encontraba en la cama, tal como es señalado por el funcionario de la manera siguiente: OTRA: ¿HABÍA SIGNOS DE VIOLENCIA EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA? CONTESTO: NOS PERCATAMOS QUE EN LA PARTE TRASERA DE LA VIVIENDA, LA LATA ESTABA DOBLADA, NOS MOSTRO LA ROPA LA CUAL LE HABÍA SIDO RASGADA, HABIAN OBJETOS MOVIDOS. OTRA: ¿DONDE OBSERVO LAS PRENDAS INTIMAS? CONTESTO: SOBRE LA CAMA, SI MAS NO RECUERDO ESTABAN ENTRE LAS SABANAS. Al realizar el análisis de estos dos testimonio de los funcionarios actuantes , este Juzgador les asigna valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia realizada por la propia víctima la ciudadana quien en vida respondiera al nombre al nombre de ERIKA MARLENE GÓMEZ NIETO, quien manifestó que el hoy acusado JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, había abusado sexualmente de ella, por lo que previa denuncia realizada por la victima se practicó su aprehensión y fue puesto a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez lo individualizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó el Procedimiento Especial, del mismo modo se apreció adminiculado con la prueba documental la forma de detención del acusado de autos. Asimismo estos medios de pruebas le dieron la convicción a este juzgador ya que fueron las primeras personas que tuvieron contacto directo con la victima y con el acusado luego de haberse consumad el delito observaron las diferentes circunstancias que se ventilaron en los lugar de los hechos lo que dio motivo y basamento para estos funcionarios en practicar la aprehensión. ASI SE DECLARA.

2. CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO CARLOS LUIS MAVAREZ BASSA, quien suscribió el acta de inspección técnica, quien manifestó entre otras cosas que observo que la lámina de la parte de atrás había sido reparada tal como lo reflejó el funcionario en la respuesta dada por el mismo de la siguiente manera OTRA: ¿LLEGÓ A OBSERVAR SI EN SU EXTERIOR SE ENCONTRABA VIOLENTADA? CONTESTO: SE VEÍA UNA PARTE QUE LA LAMINA HABÍA SIDO REPARADA. OTRA: ¿ES FACIL QUE ALGÚN EXTRAÑO ENTRE A AL VIVIENDA? CONTESTO: SI. ES TODO. Este testimonio pudo ser comparado con los medios probatorios antes referidos como son los testimonios de los expertos CESAR AUGUSTO MEDINA MEDINA, Y DEL FUNCIONARIO NELSON JOSÉ ARENAS ROMERO, quienes observaron el día que realizaron la aprehensión, signos de violencia en una de las latas de la parte de atrás de la vivienda donde el funcionario CESAR AUGUSTO MEDINA, manifestó OTRA: ¿OBSERVO SI LA VIVIENDA ESTABA VIOLENTADA? CONTESTO: SI EN LA PARTE DE ATRAS ESTABA UNA LATA LEVANTADA…, PRIMERA: ¿DE QUE MAGNITUD ERA LA LATA QUE ESTABA VIOLENTADA? CONTESTO: ERA UNA LATA HORIZONTAL, ESTABA PEGADA CON GRAPAS Y SE VE QUE ESTABA VIOLENTADA. Asimismo fue manifestado por el otro funcionario NELSON ARENAS ROMERO, señalando lo siguiente: OTRA: ¿HABÍA SIGNOS DE VIOLENCIA EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA? CONTESTO: NOS PERCATAMOS QUE EN LA PARTE TRASERA DE LA VIVIENDA, LA LATA ESTABA DOBLADA, con esto quedo demostrado que evidentemente el hoy acusado entro por la parte de atrás de la vivienda rompiendo la lata para luego entrar a la casa de la victima y consumar su propósito de constreñir a la hoy victima a acceder a un contacto sexual no deseado. Ante este análisis realizado al testimonio del funcionario y de la prueba contentiva del acta de inspección técnica del sitio, considera este Juzgador darle valor probatorio a ambos medios probatorios ya que con los mismos se determino a través de la inspección técnica del sitio, que el hoy acusado violentó una lata de zinc, para luego introducirse en la vivienda de la hoy occisa, y constreñirla sexualmente , lo que se considera para este juzgador estos medios probatorios otro elemento de convicción para determinar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende la responsabilidad del hoy causado JOSE MANUEL PRIETO LOVEL . ASI SE DECLARA.
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3.- CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA HILDA MIREYA LING YANEZ, Testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien suscribió el informe médico legal de fecha 26-12-09, practicado a la victima ERIKA MARLENE GÓMEZ NIETO, la experta señalo al tribunal que había practicado el examen ginecológico, el día 26-12-08, a la ciudadana Erika Marlene Gómez nieto, donde observó los genitales normales, con desgarro cicatrizado, sin lesiones fuera del área genital, y con una desfloración antigua, por lo cual no puedo negar ni afirmar relaciones normales en el área ano rectal, el estado de los pliegues eran normales y el tono del esfínter conservado y como conclusión manifestó una desfloración antigua y ano rectal normal…, Ante lo manifestado por la experta se señala que la victima presenta una desfloración antigua y que no se observó lesiones fuera del área genital , tal como se evidencia en las respuestas dadas por la experta de la siguiente manera OTRA: ¿PRESENTABA LESIONES FUERA DEL ÁREA GENITAL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ESE DESGARRO ERA RECIENTE O ERA ANTIGUO? CONTESTO: FUERON DOS DESGARROS UNO EN HORA TRES Y HORA NUEVE, CICATRIZADOS YA. Esta experta expuso claramente que no se evidenció si hubo o no una relación sexual no pudo afirmar ni negar la misma, lo que si expreso claramente que no hubo ningún tipo de lesión fuera del área genital, tal como se observa de OTRA: ¿DE LA EVALUACIÓN QUE USTED REALIZO, SE PUDO DETERMINAR SI HUBO O NO REALACIÓN SEXUAL? CONTESTO: NO LO PUEDO AFIRMAR O NEGAR. ES TODO. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿FUERA DEL AREA GENITAL NO HAY NINGUN TIPO DE LESIÓN? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LO HUBIESE SEÑALADO? CONTESTO: SI. Luego de analizar el presente medio de prueba considera quien aquí decide que si bien es cierto, que no fue observada ninguna lesión fuera del área genital no es menos cierto que la experta no descarta la posibilidad que la introducción del dedo o de los dedos en la vagina de la victima no le haya producido ninguna lesión, la única forma que se lo produjera es por un hecho muy traumático tal como lo señalo la experta en su respuesta dada antela pregunta realizada por la representante fiscal ante este Tribunal OTRA: ¿SEGÚN ESAS CONCLUSIONES QUE GRADO DE PROBABILIDAD PODRÍA INDICARNOS POR VÍA VAGINAL POR EL PASO DE UN DEDO O DOS DEDOS, PODRÍA DETERMINAR SI FUE ABUSADA O NO, LOS DESGARROS PRODUCIDOS POR LOS DEDOS TIENE QUE SER POR ALGO MUY TRAUMATICO QUE NO SE DA, PORQUE EL HIMEN ES MUY ELASTICO, CON LO UNICO QUE SE PODRIA PROBAR ES CON UNA MUESTRA DE DE SEMEN, O ADN, EN ESTA NO PODEMOS AFIRMAR SI HUBO O NO. ES TODO. Es criterio de quien aquí decide que realmente la victima de autos fue sorprendida por el hoy acusado quien se introdujo en su casa en horas de la madrugada la sometió utilizando la fuerza a tener un contacto sexual no deseado por ella, que a pesar que no fue penetrada, no se produjo lesiones fuera del área genital, hubo la acción punible de constreñir de intentar abusar de ella logrando así, tocamientos por todas las partes de su cuerpo y obligándola a hacer actos indecentes e indecorosos . Por todo lo antes expresado por esta testiga y pudiendo ser adminiculado con la prueba contentiva del reconocimiento medico legal , se le da valor probatorio ya que el mismo constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de ERIKA MARLENE GOMEZ NIETO, Y ASÍ SE DECLARA.
4.- CON LA DECLARARCION DEL EXPERTO JOSE ANTONIO MORA POLO, quien suscribió la experticia de reconocimiento, de evidencias colectadas en el sitio de los hechos, este testigo manifestó que la experticia practicada estuvo basada en un reconocimiento de aspecto legal de unas prendas de vestir femeninas un cachetero, un sostén, y un short. Al analizar el presente testimonio se pudo evidencias dos aspectos importante en primer lugar manifestó que e las prendas de vestir conformada por un cachetero se observó una mancha de aspecto amarillento, en la parte que cubre la parte genital, en el short se observaron varias manchas de color pardo oscuro en su superficie de aspecto suciedad, y un sostén en condiciones de uso y conservación tal como se observo en la respuestas del experto de la manera siguiente; ¿QUÉ PRENDAS ERAN? CONTESTO: UN CACHETERO DE USO FEMENINO, DONDE SE APRECIO UNA RASGADURA DE 17 CENTIMETROS DE LONGITUD, EXIBE BORDES IRREGULARES Y DESHILACHAMIENTO, SE APRECIO UNA MANCHA DE ASPECTO AMARILLENTO EN LA PARTE QUE CUBRE LA PARTE GENITAL, ERA UNA PRENDA USADA, UN SHORT, DE USO FEMENINO, OBSERVANDO VARIAS MANCHAS DE COLOR PARDO OSCURO EN SU SUPERFICIE, DE ASPECTO DE SUCIEDAD, EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÓN Y UN SOSTÉN EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÓN, en segundo lugar manifestó el experto que unas de las prendas de vestir (cachetero) tenia signo de rasgadura a consecuencia de la aplicación directa de la fuerza, tal como se evidencia de la manera siguiente: OTRA: ¿ESA RASGADURA QUE OBSERVO EN EL CACHETERO SEGÚN SU EXPERIENCIA PUEDE INDICAR SI ESA RASGADURA FUE PRODUCTO DE ALGUNA AGRESIÓN? CONTESTO: SE EVIDENCIA LA APLICACIÓN DIRECTA DE FUERZA, LA SEPARACIÓN DE LAS FIBRAS ES POR LA APLICACIÓN DE UNA FUERZA EXTERNA…, aquí el experto fue muy claro en explanar que esa rasgadura que presentaba la prenda de vestir no era a consecuencia del tiempo o uso del cachetero sino que fue producida por la aplicación de la fuerza externa que buscaba romper la prenda, tal como se observa de la respuesta dada ante este Tribunal a la defensa OTRA: ¿INDIQUE SEGÚN SU ESXPERIENCIA SI ESTAS RASGADURAS PUDIERON HABERSE PRODUCIDO POR EL TIEMPO? CONTESTO: NO SE PRESENTAN POR EL USO CONTINUO SINO POR LA APLICACIÓN DE FUERZA EXTERNA QUE BUSCA ROMPER DICHA PRENDA. ES TODO. Una vez analizado este testimonio y comparado con el testimonio del funcionario NELSON JOSÉ ARENAS ROMERO, quien dejo constancia en su inspección que se habían colectados evidencias como prendas intimas y que las mismas se encontraban en la cama envueltas en la sabanas tal como se observa en la respuesta dada por el experto de la manera siguiente: OTRA: ¿DONDE OBSERVO LAS PRENDAS INTIMAS? CONTESTO: SOBRE LA CAMA, SI MAS NO RECUERDO ESTABAN ENTRE LAS SABANAS. EN ESTE ESTADO SE LE MUESTRA AL FUNCIONARIO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS PRENDAS INTIMAS COLECTADAS Y SE LE PREGUNTA: ¿ESTAS SON LAS MISMAS PRENDAS QUE USTED OBSERVÓ ENCIMA DE LA CAMA? CONTESTO: SI, ESTAS SON LAS PRENDAS. Asimismo este testimonio se pudo comparar con el testimonio de la experta BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, quien también corroboro que la ropa intima que llevaba puesto la victima el día de los hechos, presentaba sino de rasgadura y que fue producto de una fuerza externa, tal como se observa en la respuesta dada por la experta a preguntas realizada por el Ministerio Público, OTRA: ¿USTED OBSERVO SI ALGUNA DE LAS PRENDAS PRESENTABA ALGUN DEGARRAMIENTO? CONTESTO: EN EL BLUMER Y BRAZIER. OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA DIGA SI ESE DESGARAMINETO FUE PRODUCTO DE UNA FUERZA EXTERNA O POR EL USO DEL TIEMPO? CONTESTO: ESE DESGARRAMIENTO FUE PRODUCTO DE UNA FUERZA EXTERNA. ES TODO. Por todo lo antes expresado por este testigo y pudiendo ser adminiculado con la prueba contentiva de la experticia de reconocimiento de las prendas de vestir y con el testimonio de la experta BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, que llevaba puesta la victima el día de los hechos , se le da valor probatorio ya que con este testimonio si bien es cierto, de la experticia se observo que en la prendas intimas de la victima que fueron colectadas en el sitio, en un blúmers denominado cachetero se observó una mancha de aspecto amarillento, en la parte que cubre la parte genital, en el short se observaron varias manchas de color pardo oscuro en su superficie de aspecto suciedad, pero no se determino a través de una prueba de ADN, que esas manchas de sangre y de semen que se determinaron en la prueba documental contentiva EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y SEMINAL, de fecha 30-01-09, constante de (01) folio, pertenecían al hoy acusado de autos , no es menos cierto, que se evidenció rasgadura en el cachetero colectado producto de un jalón lo que evidencia que el hoy acusado utilizó la fuerza física, la violencia para romperle el cachetero a la victima , circunstancia del rasgamiento que también se dejo plasmada en la experticia Hematológica Especie y Seminal, circunstancia esta que realizó el hoy acusado con la intención de cometer actos lascivos con la misma, de la misma manera constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de ERIKA MARLENE GOMEZ NIETO, Y ASÍ SE DECLARA.
5- CON LA DECLARACION DEL NIÑO; cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Paragráfo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , quien es el hijo de la hoy victima en el presente proceso, el manifestó ante esta sala de juicio que ellos estaba durmiendo, después se metió el tipo (hoy acusado) por el baño y se subió arriba de mi mama y la estaba jalando por los pelos y después yo le estaba dando con un palo y salí corriendo a buscar a mi tía, el niño solo manifestó que el hoy causado le jalaba los pelos a su madre y que le decía que le chupara las bolas, el manifestó no conocer al ciudadano que era la primer a vez que lo veía, tal como se observa de las respuestas dadas ante este Tribunal…, OTRA: ¿ESA PERSONA A QUIEN VISTE EN TU CASA, ERA NOVIO O PAREJA DE TU MAMA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ERA LA PRIMERA VEZ QUE VEIAS A ESE SEÑOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANDO TU TE PARASTE QUE VISTE TU ENTRE ESE SEÑOR Y TU MAMA? CONTESTO: LA JALABA POR LOS PELOS Y PA QUE LE CHUPARA LAS BOLAS…, y cuando este juzgador le pregunto manifestó OTRA: ¿NUNCA VISTE A ESE SEÑOR? CONTESTO: NO. De la misma forma el niño manifestó que su mama le decía que saliera y agarro un palo y le daba y este no hacia nada, seguía agrediendo a su progenitora, y le rompió la ropa y el se quedo casi desnudo se quito el interior y se quedo con la camisa. Tal como lo manifestó el menor en su declaración CUÁNDO EL SEÑOR ESTABA HACIENDO ESO CON TU MAMA, ELLA QUE HACÍA? CONTESTO: QUE SALIERA PA AFUERA Y YO AGARRE UN PALO Y LE ESTABA DANDO. OTRA: ¿Y EL QUE HACÍA? CONTESTO: NADA, SEGUIA…. OTRA: QUE ERA LO MALO QUE ESTABA HACIENDO EL SEÑOR? CONTESTO: SE LE ESTABA SUBIENDO ARRIBA Y LE ROMPIO LA ROPA. OTRA: ¿Y LA ROPA DE ÉL? CONTESTO: TAMBIEN ESTABA ROTA, PERO EL SE LA QUITO. OTRA: ¿ESTABA VESTIDO, O ESTABA DESNUDO? CONTESTO: CON INTERIORES. OTRA: ¿Y LA FRANELA? CONTESTO: CON LA FRANELA SI ESTABA. OTRA: ¿QUE SE QUITO EL PANTALON? CONTESTO: SI. Es todo. Con la declaración de este testigo, este Tribunal, observa que se evidencia un hecho esencial respecto a la situación planteada, el niño que fue el único testigo presencial del hecho, que a pesar de la poca información que dio al tribunal de los hechos, el corroboro la presencia del acusado en la casa de la victima, sin embargo solo declaró que había oído que el hoy acusado le manifestaba a su mama que le chupara las bolas, y le jalaba por lo pelos, pero nada manifestó sobre si vio el acto sexual entre el hoy acusado y la victima de autos, el exponente nada declaró si hubo otro acto que cambiara la naturaleza del delito, en tal sentido se valora como una prueba presencial de los hechos sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos desde el momento que entro y constriño a su progenitora , ya que de la propia declaración testimonial el exponente afirma haber estado presente en el momento que el hoy acusado se introdujo por la parte de atrás de la casa, sitio donde ocurrió el hecho delictivo, de la misma manera constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de ERIKA MARLENE GOMEZ NIETO, Y ASÍ SE DECLARA.
6.-CON LA DECLARARCION DE LA EXPERTA BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia de Hematológica, Especie y Seminal de las prendas intimas colectadas en el sitio de los hechos, quien manifestó que practico una experticia hematológica, especie y seminal a unas prendas intimas de vestir, siendo identificadas como muestra A: la cual era de la denominada blúmers, confeccionado con fibras naturales de color rosado, sin marca, ni talla visible, presenta dos bolsillos, presenta signos de desgarramiento, en su parte posterior a nivel central y presentas manchas de color pardo rojizo en algunas áreas de su superficie, la muestra B: que era una prenda de vestir de las denominadas short, confeccionado en fibras naturales de color rosado, sin marca ni talla visible, presentando manchas de diferentes naturaleza y la muestra C: que era una prenda intima de uso femenino, de las denominadas brasier, confeccionado en fibras naturales de color rosado, sin marca ni talla visible, presentando en su parte anterior signos de desgarramiento y no presenta manchas de interés criminalísticos y puedo concluir que en la muestra a, fue positiva de sustancia hematica de especie humana y seminal negativo y la muestra b, fue positiva de sustancia hematica de especie humana y seminal positivo. Del análisis realizado al presente testimonio la experta señala que en las prendas colectadas se evidencio que en el blúmers habían manchas de color pardo rojizo y en el short habían mancha parda rojiza y seminal, tal como se evidencia de la respuesta dada ante este Tribunal a preguntas realizada por el Ministerio Público, PRIMERA: ¿CUALES FUERON LAS PRENDAS DE LA REFERIDA EXPERTICIA? CONTESTO: TRES PRENDAS DE VESTIR, UN BLUMER, UN SHORT Y UN BRASIER, EN ÉSTE NO HABÍA NINGÚN TIPO DE MACNCHAS, EN EL BLUMER HABÍA MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO Y EN EL SHORT HABÍAN MANCHAS COLOR PARDO ROJIZO Y SEMINAL. OTRA: ¿A QUE PRENDAS SE LE ENCONTRO ESA SUSTANCIA SEMINAL Y HEMATICA? CONTESTO: EN EL BLUMER, HABÍA PRESENCIA DE SUSTANCIA HEMATICA Y NO SEMINAL, Y EN EL SHORT, HABÍA PRESENCIA DE SUSTANCIA HEMATICA Y SEMINAL. Asimismo la experta manifestó que el blúmers (cachetero) presentaba desgarramiento producido por un a fuerza externa tal como lo manifestó en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA: ¿USTED OBSERVO SI ALGUNA DE LAS PRENDAS PRESENTABA ALGUN DEGARRAMIENTO? CONTESTO: EN EL BLUMER Y BRAZIER. OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA DIGA SI ESE DESGARAMINETO FUE PRODUCTO DE UNA FUERZA EXTERNA O POR EL USO DEL TIEMPO? CONTESTO: ESE DESGARRAMIENTO FUE PRODUCTO DE UNA FUERZA EXTERNA. ES TODO. Corroborando lo dicho por el experto JOSÉ ANTONIO MORA POLO, quien también fue claro en explanar que esa rasgadura que presentaba la prenda de vestir no era a consecuencia del tiempo o uso del cachetero sino que fue producida por la aplicación de la fuerza externa que buscaba romper la prenda, tal como se observa de la respuesta dada ante este Tribunal a la defensa OTRA: ¿INDIQUE SEGÚN SU ESXPERIENCIA SI ESTAS RASGADURAS PUDIERON HABERSE PRODUCIDO POR EL TIEMPO? CONTESTO: NO SE PRESENTAN POR EL USO CONTINUO SINO POR LA APLICACIÓN DE FUERZA EXTERNA QUE BUSCA ROMPER DICHA PRENDA. ES TODO. Considera este Juzgador después de analizar y adminicular este testimonio con los medios de pruebas incluyendo la prueba contentiva de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y SEMINAL, de fecha 30-01-09, constante de (01) folio, que si bien es cierto, no se determino a través de una prueba de ADN, que la sustancia seminal presente en el short de la victima , pertenecía al hoy acusado y la referida experticia no reflejo a quien pertenecía la sustancia seminal , lo cual fue certificado por el experto de la siguiente manera ¿DE LA PRACTICA DE ESA EXPERTICIA, QUEDO DETERMINADO A QUIEN PERTENECÍA ESE RESULTADO HEMATICO Y SEMINAL? CONTESTO: NO. ES TODO, no es menos cierto que la experta confirmó que el desgarramiento que presentaba el blúmers que llevaba puesto la victima y que fue colectado como evidencia el día de los hechos fue a causa de la utilización de una fuerza externa que buscaba romper el blúmers lo que certifica,a quien aquí decide, que el hoy acusado en su desespero para satisfacer su deseo sexual, alo el blúmers a la victima ocasionadole las rasgadura que fue detectada tanto por la experta BERNICE MAYOLA HERNANDEZ, como por le funcionario experto JOSÉ ANTONIO MORA POLO, en tal sentido este juzgador le da valor probatorio ya que en el mismo se observa esta circunstancia que corrobora la violencia física que utilizó el hoy acusado para costreñir a la victima por lo cual ha sido detallada en forma general ut supra, por este Juzgador en tal razón quedó demostrado que hubo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de ERIKA MARLENE GOMEZ NIETO, y por ende la responsabilidad del hoy acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL,. ASI SE DECLARA.
En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tuvimos;
7.-El Examen Médico Ginecológico, de fecha 26-12-08, suscrita por la Médica Forense HILDA LING YANEZ, constante de (01) folio. A este medio de prueba documental este juzgador le asigna valor probatorio ya que si bien es cierto, que en el mismo se dejo plasmado que no hubo ninguna lesión fuera del área genital , no es menos cierto, que estas pruebas documentales solo expresan el contenido de lo observado por la experta en el momento de la evaluación, pero a hacerse la adminiculacion con el dicho del experta ésta no descarta la posibilidad de la introducción del dedo o de los dedos en la vagina de la victima y que no le haya producido ninguna lesión, la única forma que se lo produjera es por un hecho muy traumático y así si se hubiese observado y dejado reflejado en el examen. ASI SE DECLARA.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-01-09, constante de (01) folio. Al analizar este medio probatorio documental se le asigna valor probatorio ya que el mismo se dejo plasmado lo manifestado por el único testigo presencial del hecho, el menor cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente ASI SE DECLARA.
9.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26-12-08, constante de (01) folio. Este medio probatorio no se le asigna valor probatorio ya que la misma no pudo ser ratificada por la victima ERIKA MARLENE GOMEZ NIETO, en la Audiencia Oral y Pública en virtud del fallecimiento de la misma ASI SE DECLARA.
10.- ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 26-12-08, constante de (02) folios. Este medio probatorio se valora en le sentido que con las misma se puede observar el lugar donde se llevo a cabo el hecho delictivo y en donde se describió la actuación realizad por los funcionarios Actuantes CESAR MEDINA Y NELSON ARENAS quienes procedieron a la aprehensión del hoy causado y a entrevistar a la propia victima. ASI SE DECLARA.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE PRENDAS INTIMAS, de fecha 23-01-09, constante de (01) folio. Este medio probatorio se valora ya que con el mismo se puedo evidenciar a través de lo escrito que una de las prendas colectadas (cachetero) en el lugar de los hechos presentaba una rasgadura de 17 centímetros de longitud y que adminiculado con el dicho del experto este manifestó que dicha rasgadura era a consecuencia de la aplicación directa de la fuerza, tal como se evidencia de la manera siguiente: OTRA: ¿ESA RASGADURA QUE OBSERVO EN EL CACHETERO SEGÚN SU EXPERIENCIA PUEDE INDICAR SI ESA RASGADURA FUE PRODUCTO DE ALGUNA AGRESIÓN? CONTESTO: SE EVIDENCIA LA APLICACIÓN DIRECTA DE FUERZA, LA SEPARACIÓN DE LAS FIBRAS ES POR LA APLICACIÓN DE UNA FUERZA EXTERNA…, por tal motivo este medio de prueba se valora para determinar la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
12-EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y SEMINAL, de fecha 30-01-09, constante de (01) folio. Este medio probatorio se valora ya que con el mismo se puedo evidenciar a través de lo escrito que una de las prendas colectadas (cachetero) en el lugar de los hechos presentaba una rasgadura y que adminiculado con el dicho de la experta quien manifestó que el blúmers (cachetero) presentaba desgarramiento producido por un a fuerza externa tal como lo manifestó en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA: ¿USTED OBSERVO SI ALGUNA DE LAS PRENDAS PRESENTABA ALGUN DEGARRAMIENTO? CONTESTO: EN EL BLUMER Y BRAZIER. OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA DIGA SI ESE DESGARAMINETO FUE PRODUCTO DE UNA FUERZA EXTERNA O POR EL USO DEL TIEMPO? CONTESTO: ESE DESGARRAMIENTO FUE PRODUCTO DE UNA FUERZA EXTERNA. ES TODO, por tal motivo este medio de prueba se valora para determinar la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECLARA
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 06-01-09, constante de (01) folio. Este medio de prueba se valora ya que en el mismo se dejó descrito las características del lugar del hecho delictivo lo cual certifico el dicho de los funcionarios actuantes el día de la aprehensión cuando manifiestan el legar donde se efectúo la misma. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Público dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera la nombre de ERIKA MARLENE GOMEZ NIETO. Y ASI SE DECLARA.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Público apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos dieron certeza y convencimiento que el ciudadano JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, plenamente identificado en actas, es responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera la nombre de ERIKA MARLENE GOMEZ NIETO, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentado por el Ministerio Público, ya que la prueba documental contentiva de la denuncia realizada por la victima de auto ERIKA MARLENE GOMEZ NIETO, realizada por el instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, ya que la misma no pudo ser ratificada en la este Audiencia oral y pública en virtud del fallecimiento de la victima de autos.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que el presente caso, están llenos los extremos del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. .(sic). Ante lo narrado por cada uno de los medios probatorios y adminiculados entre si, los cuales serán mencionados con posterioridad se desprende que hubo Violencia, amenaza, constreñimiento de la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado por ella, aquí este juzgador observo que están configurados los elementos de la Actos Lascivos , y los cuales fueron suficientes para darle la convicción a este juzgador para determinar la comisión del delito de ACTO LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende la responsabilidad del acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, plenamente identificado en actas , cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera la nombre de ERIKA MARLENE GOMEZ NIETO. En este orden de idea se estableció los diferentes órganos de pruebas que fueron evacuados y a su vez concatenados entre si, y en los cuales se encontraron suficientes elementos que le dieron la convicción a este juzgador de la responsabilidad del hoy acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, de los cuales hago mención de la manera siguiente : En primer lugar: Con la declaración del funcionario CESAR AUGUSTO MEDINA MEDINA, Y DEL FUNCIONARIO NELSON JOSÉ ARENAS ROMERO, quienes practicaron conjuntamente la orden de aprehensión del hoy acusado , estos funcionarios fueron los primeros que se entrevistaron con la victima el mismo día de los hechos quienes manifestaron haber realizado varios llamados escuchando voces y fue cuando el hoy acusado salio y se paro en la puerta de la casa , y es cuando la hoy occisa con una actitud asustada, aterrada de la situación se separo del hoy acusado y les señalo que el ciudadano había irrumpido en su vivienda y la había violado, tal como se observa de la respuesta dada por los funcionarios de la siguiente manera: en relaciona la funcionario CESAR AUGUSTO MEDINA MEDINA, quien contesto: OTRA: ¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: EL 26 DE DICIEMBRE LA CENTRAL MANIFESTÓ QUE HABÍA UN CIUADADANO QUE INTENTÓ ABUSAR DE UNA CIUDADANA Y NOS TRASLADAMOS AL SITIO, SOLICITE APOYO Y LLEGÓ UN COMPAÑERO NELSON AL LLEGAR A LA VIVIENDA, HICIMOS EL LLAMADO Y SALIÓ LA SEÑORA LA CUAL MANIFESTÓ QUE EL SEÑOR QUE ESATBA ADENTRO HABÍA ABUSADO SEXUALMENTE DE ELLA. De la misma manera el otro funcionario NELSON JOSÉ ARENAS ROMERO, contesto lo siguiente, OTRA: ¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? …, RODEAMOS LA CASA, HICIMOS VARIOS LLAMADOS, SE ESCUCHABAN VOCES EN SU INTERIOR, ADENTRO LAS LUCES ESTABAN APAGADAS, NO TENIAMOS VISIÓN, HICIMOS VARIAS VECES EL LLAMADO, Y SALIO, SE PARO EL SEÑOR EN LA PUERTA COMO EL HOMBRE DE LA CASA, POR LA ACTITUD DE LA SEÑORA, ESTABA ASUSTADA Y SE SEPARO DE EL Y NOS MANIFESTO, QUE EL HABIA IRRUMPIDO EN SU VIVIENDA Y LA HABIA VIOLADO, Asimismo estos funcionarios dieron fe de otro aspecto importante como fue que en la parte de atrás de la vivienda se encontraba una lata levantada que se veía pegada con grapas y se veía que estaba violentada tal como lo relato el experto CESAR AUGUSTO MEDINA MEDINA, en la audiencia de juicio de la manera siguiente OTRA: ¿OBSERVO SI LA VIVIENDA ESTABA VIOLENTADA? CONTESTO: SI EN LA PARTE DE ATRAS ESTABA UNA LATA LEVANTADA…, PRIMERA: ¿DE QUE MAGNITUD ERA LA LATA QUE ESTABA VIOLENTADA? CONTESTO: ERA UNA LATA HORIZONTAL, ESTABA PEGADA CON GRAPAS Y SE VE QUE ESTABA VIOLENTADA. Asimismo este suceso fue corroborado por el otro funcionario NELSON JOSÉ ARENAS ROMERO, en relación al estado que se encontraba la parte trasera de la vivienda el cual tenia signos de violencia, asimismo este último funcionario indico un aspecto importante que tenia la ropa intima de la victima que fue colectada el día de los hechos que la misma presentaba signos de rasgamiento tal como se observo de las respuestas dada por el experto, OTRA: ¿HABÍA SIGNOS DE VIOLENCIA EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA? CONTESTO: NOS PERCATAMOS QUE EN LA PARTE TRASERA DE LA VIVIENDA, LA LATA ESTABA DOBLADA, NOS MOSTRO LA ROPA LA CUAL LE HABÍA SIDO RASGADA, HABIAN OBJETOS MOVIDOS. OTRA: ¿DONDE OBSERVO LAS PRENDAS INTIMAS? CONTESTO: SOBRE LA CAMA, SI MAS NO RECUERDO ESTABAN ENTRE LAS SABANAS. Al realizar el análisis de estos dos testimonios de los funcionarios actuantes, este juzgador observo la presencia de tres elementos de convicción que dieron la certeza de la comisión del delito primero la actitud de la victima una vez presente los mismos en el lugar de los hechos ella estaba aterrada , atemorizada por el hecho del cual había sido victima, por lo que la misma dio parte a los funcionarios que no conocía a ese sujeto que decía ser el hombre de la casa y que el mismo la había violado,. Segundo las evidencias de las latas levantada lo cual demuestra que por allí entre el hoy acusado con la intención de satisfacer su instinto sexual, y tercero las prendas de vestir colectadas que estaban envueltas en las sabana, estos elementos determinaron que el hoy acusado es responsables de los hechos dilucidados en el presente juicio.
En segundo Lugar, con la declaración del funcionario CARLOS LUIS MAVAREZ, quien suscribió el acta de inspección técnica, quien manifestó entre otras cosas que observo que la lámina de la parte de atrás había sido reparada tal como lo reflejó el funcionario en la respuesta dada por el mismo de la siguiente manera OTRA: ¿LLEGÓ A OBSERVAR SI EN SU EXTERIOR SE ENCONTRABA VIOLENTADA? CONTESTO: SE VEÍA UNA PARTE QUE LA LAMINA HABÍA SIDO REPARADA. OTRA: ¿ES FACIL QUE ALGÚN EXTRAÑO ENTRE A AL VIVIENDA? CONTESTO: SI. ES TODO. Este testimonio pudo ser comparado con los medios probatorios antes referidos como son los testimonios de los expertos CESAR AUGUSTO MEDINA, Y DEL FUNCIONARIO NELSON JOSÉ ARENAS ROMERO, quienes observaron el día que realizaron la aprehensión, signos de violencia en una de las latas de la parte de atrás de la vivienda donde el funcionario CESAR AUGUSTO MEDINA, manifestó OTRA: ¿OBSERVO SI LA VIVIENDA ESTABA VIOLENTADA? CONTESTO: SI EN LA PARTE DE ATRAS ESTABA UNA LATA LEVANTADA…, PRIMERA: ¿DE QUE MAGNITUD ERA LA LATA QUE ESTABA VIOLENTADA? CONTESTO: ERA UNA LATA HORIZONTAL, ESTABA PEGADA CON GRAPAS Y SE VE QUE ESTABA VIOLENTADA. Asimismo fue manifestado por el otro funcionario NELSON ARENAS ROMERO, señalando lo siguiente: OTRA: ¿HABÍA SIGNOS DE VIOLENCIA EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA? CONTESTO: NOS PERCATAMOS QUE EN LA PARTE TRASERA DE LA VIVIENDA, LA LATA ESTABA DOBLADA, con esto quedo demostrado que evidentemente el hoy acusado entro por la parte de atrás de la vivienda rompiendo la lata para luego entrar a la casa de la victima y consumar su propósito de constreñir a la hoy victima a acceder a un contacto sexual no deseado. .
En tercer lugar- con la declaración de la experta HILDA MIREYA LING YANEZ, quien suscribió el informe médico legal de fecha 26-12-09, practicado a la victima ERIKA MARLENE GÓMEZ NIETO, la experta señalo al tribunal que había practicado el examen ginecológico, el día 26-12-08, a la ciudadana Erika Marlene Gómez nieto, donde observó los genitales normales, con desgarro cicatrizado, sin lesiones fuera del área genital, y con una desfloración antigua, por lo cual no puedo negar ni afirmar relaciones normales en el área ano rectal, el estado de los pliegues eran normales y el tono del esfínter conservado y como conclusión manifestó una desfloración antigua y ano rectal normal…, Luego de analizar el presente medio de prueba considera quien aquí decide que si bien es cierto, que no fue observada ninguna lesión fuera del área genital no es menos cierto que la experta no descarta la posibilidad que la introducción del dedo o de los dedos en la vagina de la victima no le haya producido ninguna lesión, la única forma que se lo produjera es por un hecho muy traumático tal como lo señalo la experta en su respuesta dada antela pregunta realizada por la representante fiscal ante este Tribunal OTRA: ¿SEGÚN ESAS CONCLUSIONES QUE GRADO DE PROBABILIDAD PODRÍA INDICARNOS POR VÍA VAGINAL POR EL PASO DE UN DEDO O DOS DEDOS, PODRÍA DETERMINAR SI FUE ABUSADA O NO, LOS DESGARROS PRODUCIDOS POR LOS DEDOS TIENE QUE SER POR ALGO MUY TRAUMATICO QUE NO SE DA, PORQUE EL HIMEN ES MUY ELASTICO, CON LO UNICO QUE SE PODRIA PROBAR ES CON UNA MUESTRA DE DE SEMEN, O ADN, EN ESTA NO PODEMOS AFIRMAR SI HUBO O NO. ES TODO, este último criterio de la experta, no descarta la posibilidad que la victima fue sometida a través de la fuerza utilizada por el hoy acusado, que a pesar que no fue penetrada, no se produjeran lesiones fuera del área genital, pero hubo la acción punible de constreñir de intentar abusar de ella logrando así, tocamientos por todas las partes de su cuerpo, introduciendo sus dedos en su partes intima y obligándola a hacer actos indecentes e indecorosos por lo que esta circunstancia constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.
En cuarto lugar: Con la declaración del experto JOSÉ ANTONIO MORA POLO, quien suscribió la experticia de reconocimiento, de evidencias colectadas en el sitio de los hechos, este testigo manifestó que la experticia practicada estuvo basada en un reconocimiento de aspecto legal de unas prendas de vestir femeninas un cachetero, un sostén, y un short. Al analizar el presente testimonio se pudo evidencias dos aspectos importante en primer lugar manifestó que e las prendas de vestir conformada por un cachetero se observó una mancha de aspecto amarillento, en la parte que cubre la parte genital, en el short se observaron varias manchas de color pardo oscuro en su superficie de aspecto suciedad, y un sostén en condiciones de uso y conservación , de la misma for el funcionario hizo mención que unas de las prendas de vestir (cachetero) tenia signo de rasgadura a consecuencia de la aplicación directa de la fuerza, tal como se evidencia de la manera siguiente: OTRA: ¿ESA RASGADURA QUE OBSERVO EN EL CACHETERO SEGÚN SU EXPERIENCIA PUEDE INDICAR SI ESA RASGADURA FUE PRODUCTO DE ALGUNA AGRESIÓN? CONTESTO: SE EVIDENCIA LA APLICACIÓN DIRECTA DE FUERZA, LA SEPARACIÓN DE LAS FIBRAS ES POR LA APLICACIÓN DE UNA FUERZA EXTERNA…, aquí el experto realizó un elemento de convicción importante, fue muy claro en explanar que esa rasgadura que presentaba la prenda de vestir no era a consecuencia del tiempo o uso del cachetero sino que fue producida por la aplicación de la fuerza externa que buscaba romper la prenda, tal como se observa de la respuesta dada ante este Tribunal a la defensa OTRA: ¿INDIQUE SEGÚN SU ESXPERIENCIA SI ESTAS RASGADURAS PUDIERON HABERSE PRODUCIDO POR EL TIEMPO? CONTESTO: NO SE PRESENTAN POR EL USO CONTINUO SINO POR LA APLICACIÓN DE FUERZA EXTERNA QUE BUSCA ROMPER DICHA PRENDA. ES TODO., pudiéndose adminicular este testimonio del funcionario NELSON JOSÉ ARENAS ROMERO, quien dejo constancia en su inspección que se habían colectados evidencias como prendas intimas y que las mismas se encontraban en la cama envueltas en la sabanas tal como se observa en la respuesta dada por el experto de la manera siguiente: OTRA: ¿DONDE OBSERVO LAS PRENDAS INTIMAS? CONTESTO: SOBRE LA CAMA, SI MAS NO RECUERDO ESTABAN ENTRE LAS SABANAS. EN ESTE ESTADO SE LE MUESTRA AL FUNCIONARIO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS PRENDAS INTIMAS COLECTADAS Y SE LE PREGUNTA: ¿ESTAS SON LAS MISMAS PRENDAS QUE USTED OBSERVÓ ENCIMA DE LA CAMA? CONTESTO: SI, ESTAS SON LAS PRENDAS. Asimismo este testimonio se pudo comparar con el testimonio de la experta BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, la cual es otro medio de prueba en Quinto Lugar, quien también corroboro que la ropa intima que llevaba puesto la victima el día de los hechos, presentaba signo de rasgadura y que fue producto de una fuerza externa, tal como se observa en la respuesta dada por la experta a preguntas realizada por el Ministerio Público, OTRA: ¿USTED OBSERVO SI ALGUNA DE LAS PRENDAS PRESENTABA ALGUN DEGARRAMIENTO? CONTESTO: EN EL BLUMER Y BRAZIER. OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA DIGA SI ESE DESGARAMINETO FUE PRODUCTO DE UNA FUERZA EXTERNA O POR EL USO DEL TIEMPO? CONTESTO: ESE DESGARRAMIENTO FUE PRODUCTO DE UNA FUERZA EXTERNA. ES TODO, la experta confirmó que el desgarramiento que presentaba el blúmers que llevaba puesto la victima y que fue colectado como evidencia el día de los hechos fue a causa de la utilización de una fuerza externa que buscaba romper el blúmers lo que certifica,a quien aquí decide, que el hoy acusado en su desespero para satisfacer su deseo sexual, alo el blúmers a la victima ocasionadole las rasgadura que fue detectada tanto por esta experta BERNICE MAYOLA HERNANDEZ, como por le funcionario experto JOSÉ ANTONIO MORA POLO. En estos medios de pruebas hubo un elemento primordial que fue la evidencia de la rasgadura en el cachetero colectado producto de un jalón lo que evidencia que el hoy acusado utilizó la fuerza física, la violencia para romperle el cachetero a la victima , circunstancia del rasgamiento que también se dejo plasmada en la prueba documental de la experticia Hematológica Especie y Seminal, circunstancia esta que realizó el hoy acusado con la intención de cometer actos lascivos con la misma
En Sexto lugar .- con la declaración del niño cometido cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente quien es el hijo de la hoy victima en el presente proceso, fue el único testigo presencial de los hechos el corroboro la presencia del acusado en la casa de la victima, sin embargo solo declaró que había oído que el hoy acusado le manifestaba a su mamá que le chupara las bolas, y le jalaba por lo pelos, pero nada manifestó sobre si vio el acto sexual entre el hoy acusado y la victima de autos, el manifestó no conocer al ciudadano que era la primer a vez que lo veía, tal como se observa de las respuestas dadas ante este Tribunal…, OTRA: ¿ESA PERSONA A QUIEN VISTE EN TU CASA, ERA NOVIO O PAREJA DE TU MAMA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ERA LA PRIMERA VEZ QUE VEIAS A ESE SEÑOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANDO TU TE PARASTE QUE VISTE TU ENTRE ESE SEÑOR Y TU MAMA? CONTESTO: LA JALABA POR LOS PELOS Y PA QUE LE CHUPARA LAS BOLAS…, y cuando este juzgador le pregunto manifestó OTRA: ¿NUNCA VISTE A ESE SEÑOR? CONTESTO: NO. De la misma forma el niño manifestó que su mamá le decía que saliera y agarro un palo y le daba y este no hacia nada, seguía agrediendo a su progenitora, y le rompió la ropa y el se quedo casi desnudo se quito el interior y se quedo con la camisa. Tal como lo manifestó el menor en su declaración CUÁNDO EL SEÑOR ESTABA HACIENDO ESO CON TU MAMA, ELLA QUE HACÍA? CONTESTO: QUE SALIERA PA AFUERA Y YO AGARRE UN PALO Y LE ESTABA DANDO. OTRA: ¿Y EL QUE HACÍA? CONTESTO: NADA, SEGUIA…. OTRA: QUE ERA LO MALO QUE ESTABA HACIENDO EL SEÑOR? CONTESTO: SE LE ESTABA SUBIENDO ARRIBA Y LE ROMPIO LA ROPA. OTRA: ¿Y LA ROPA DE ÉL? CONTESTO: TAMBIEN ESTABA ROTA, PERO EL SE LA QUITO. OTRA: ¿ESTABA VESTIDO, O ESTABA DESNUDO? CONTESTO: CON INTERIORES. OTRA: ¿Y LA FRANELA? CONTESTO: CON LA FRANELA SI ESTABA. OTRA: ¿QUE SE QUITO EL PANTALON? CONTESTO: SI. Es todo., el niño que fue el único testigo presencial del hecho, a pesar que no observó el acto sexual entre el hoy acusado y la victima de autos, certificó la presencia del hoy acusado en el lugar de los hechos, lo que le da la convicción a quien aquí decide de la perpetración del hecho punible por parte del hoy acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL.
En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, las mismas sirvieron para darle la convicción a quien aquí decide para responsabilizar al hoy causado José Manuel Prieto Lovel, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en el sentido que el Examen Médico Ginecológico, de fecha 26-12-08, suscrita por la Médica Forense HILDA LING YANEZ, constante de (01) folio. Si bien es cierto que en el mismo se dejo plasmado que no hubo ninguna lesión fuera del área genital , no es menos cierto, que estas pruebas documentales solo expresan el contenido de lo observado por la experta en el momento de la evaluación, pero a hacerse la adminiculacion con el dicho del experta ésta no descarta la posibilidad de la introducción del dedo o de los dedos en la vagina de la victima y que no le haya producido ninguna lesión, la única forma que se lo produjera es por un hecho muy traumático y así si se hubiese observado y dejado reflejado en el examen. De la misma manera el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-01-09, constante de (01) folio. En el mismo se dejo plasmado lo manifestado por el único testigo presencial del hecho, el menor cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo el ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 26-12-08, constante de (02) folios. se valoró en le sentido que con las misma se puede observar el lugar donde se llevo a cabo el hecho delictivo y en donde se describió la actuación realizad por los funcionarios Actuantes CESAR MEDINA Y NELSON ARENAS quienes procedieron a la aprehensión del hoy causado y a entrevistar a la propia victima. De la misma forma se tomo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE PRENDAS INTIMAS, de fecha 23-01-09, constante de (01) folio ya que con el mismo se puedo evidenciar a través de lo escrito que una de las prendas colectadas (cachetero) en el lugar de los hechos presentaba una rasgadura de 17 centímetros de longitud y que adminiculado con el dicho del experto este manifestó que dicha rasgadura era a consecuencia de la aplicación directa de la fuerza, tal como se evidencia de la manera siguiente: OTRA: ¿ESA RASGADURA QUE OBSERVO EN EL CACHETERO SEGÚN SU EXPERIENCIA PUEDE INDICAR SI ESA RASGADURA FUE PRODUCTO DE ALGUNA AGRESIÓN? CONTESTO: SE EVIDENCIA LA APLICACIÓN DIRECTA DE FUERZA, LA SEPARACIÓN DE LAS FIBRAS ES POR LA APLICACIÓN DE UNA FUERZA EXTERNA…, asimismo se valoro la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y SEMINAL, de fecha 30-01-09, constante de (01) folio, ya que puedo evidenciar a través de lo escrito que una de las prendas colectadas (cachetero) en el lugar de los hechos presentaba una rasgadura y que adminiculado con el dicho de la experta quien manifestó que el blúmers (cachetero) presentaba desgarramiento producido por un a fuerza externa tal como lo manifestó en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA: ¿USTED OBSERVO SI ALGUNA DE LAS PRENDAS PRESENTABA ALGUN DEGARRAMIENTO? CONTESTO: EN EL BLUMER Y BRAZIER. OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA DIGA SI ESE DESGARAMINETO FUE PRODUCTO DE UNA FUERZA EXTERNA O POR EL USO DEL TIEMPO? CONTESTO: ESE DESGARRAMIENTO FUE PRODUCTO DE UNA FUERZA EXTERNA. ES TODO, y la finalmente se valoro la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 06-01-09, constante de (01) folio. Ya que con este medio de prueba documental se dejó descrito las características del lugar del hecho delictivo lo cual certifico el dicho de los funcionarios actuantes el día de la aprehensión cuando manifiestan el legar donde se efectúo la misma. ASI SE DECLARA.
Considera este Juzgador que estos elementos anteriormente expuestos, le dieron la certeza que realmente existe la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera la nombre de ERIKA MARLENE GOMEZ NIETO, y subsiguientemente la responsabilidad del hoy acusado JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:
“…Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem Do Pará, 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.
Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.
Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal la cual fue comprobada en el presente juicio Oral y Público, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”., por lo que en el caso de marras la presunción de inocencia que asistía al Acusado JOSE MANUEL PRIETO LOVEL fue desvirtuada con los órganos de prueba evacuados en el presente caso y muy especialmente con el dicho de la victima de autos.
De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.
La Responsabilidad Penal es definida por Martínez Rincones (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."
La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según Reyes Echandía (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

De esta forma, Reyes Echandía (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.
Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.
Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.
Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).
El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.
Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.
Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar la insuficiencia probatoria una sentencia Condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado
Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente debate oral y Público, adminiculados de manera precisa todos los medios probatorios evacuados con el dicho de la victima, considera quien aquí decide , que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, y en los cuales se apreció una relación precisa con el tiempo, modo y lugar que constituyeron certeza a este juzgador sobre la participación del ciudadano JOSÉ MANUEL PRIETO LOVEL , en la comisión del hecho punible como es en el presente caso, el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera la nombre de ERIKA MARLENE GOMEZ NIETO, en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE
VI
PENALIDAD
Para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, luego obtener el Término Medio Aplicable, el cual es TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 37, reduciéndose en Un (01) Año y Seis (06) Meses, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74, todos del Código Penal Vigente, quedando la pena en abstracto a cumplir en un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, ASI SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de la ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público al modificar la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de ACTOS LASCIVOS, ejusdem. Se CONDENA al ciudadano: JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años, Cédula de Identidad No. 16.608.062, hijo de CAMILO PRIETO y ZULAY LOVEL, de profesión u Oficio Comerciante, soltero, fecha de nacimiento 26/08/83, residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida 49F-1-G, calle 198B, casa número 198B-66, Municipio San Francisco del Estadio Zulia, a cumplir la pena Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, luego obtener el Término Medio Aplicable, el cual es Tres (03) Años, de conformidad con el artículo 37, reduciéndose en Un (01) Año y Seis (06) Meses, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74, todos del Código Penal Vigente, quedando la pena en abstracto a cumplir en Un (01) Año y Seis (06) Meses mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERIKA GOMEZ NIETO. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano: JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años, Cédula de Identidad No. 16.608.062, hijo de CAMILO PRIETO y ZULAY LOVEL, de profesión u Oficio Comerciante, soltero, fecha de nacimiento 26/08/83, residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida 49F-1-G, calle 198B, casa número 198B-66, Municipio San Francisco del Estadio Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena impuesta por la sentencia condenatoria dictada en el presente acto (UN AÑO Y SEIS MESES), es menor al tiempo que el penado lleva detenido, (UN AÑO, DIEZ MESES Y DOS DÍAS) de conformidad con el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual quedó sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra y saldrá en inmediata libertad desde esta sala de audiencias. Acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar sobre el fallo dictado en la presente fecha, por este Juzgado Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS AÑEZ