RESOLUCION N°  039-10 
 
Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ABOG. FATIMA SEMPRUN  GÓNZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad  de defensa Pública del Estado Zulia,  del ciudadano  EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, plenamente identificado en actas,  en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLACION,  previsto y sancionado  en el articulo 375 Código Penal, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite  de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente   ; este Tribunal con fundamento en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
 
I
 
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
 
Observa este Tribunal que en fecha 22 de Marzo de 2009, fue interpuesta una denuncia por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional San Francisco, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ELEIDA MARGARITA AMAYA,  quien manifestó entre otras cosas que su hija había ido ese mismos día a Misa en la mañana  y un sujeto desconocido la agarro y  la amenazó con un cuchillo   y se la llevó detrás del club hípico, y la violó. Por lo que en fecha 28 de marzo de 1999, el Procurador  Segundo de menores ordenó el inicio de investigación.
 
En fecha 30 de marzo de 1999, la menor cometido cuyo nombre se omite  de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, realizó su declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional San Francisco,  quien expuso el hecho del cual fue victima.
 
En fecha 22 de Abril de 1999, se le practico el Reconocimiento Medico legal a la menor obteniendo como conclusiones 1.- una desfloración  reciente  con una data menor  de cuarenta y ocho horas  2.- Ano rectal normal.
 
En fecha 22 de Septiembre de 1999,  se realizó la aprehensión del ciudadano Eduardo Díaz Daza, por funcionarios adscritos al Destacamento N°11 de la policía del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta policial se fecha 22 de Septiembre de 1999, inserto al folio 28 del expediente, por lo que fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 1999,  y donde después de escuchar a todas y cada una de las partes decide en auto por separado en donde según resolución N°0028-99 de fecha 23 de Septiembre de 1999, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando igualmente el procedimiento ordinario.
 
En fecha 12 de Octubre de 1999, la ciudadana JOSEFA PINEDA ARMENTA, actuando con el carácter de Procuradora Cuarta de Menores, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano EDUARDO DIAZ  DAZA,  por la comisión del delito de VIOLACION,  cometido en contra  de una menor cuyo nombre se omite  de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, correspondiéndole al  Tribunal Octavo de control conocer de la misma.
 
En fecha 29 de Octubre de 1999, la ciudadana  SUGELY CHIQUINQUIRA FRANCO PEÑA,  en su carácter de  defensora del imputado EDUARDO ENRIQUE DÍAZ DAZA, solicitó sustituir  la Privación Preventiva  de Libertad  por una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por el Tribunal Octavo de Control según decisión N°229 de fecha 02 de Noviembre de 1999,  siendo ratificada tal solicitud en fecha 22 de Noviembre de 1999, la cual  fue negada nuevamente por el tribunal Octavo de control según resolución N°281 de fecha 29 de Noviembre de 1999.
 
En fecha 30 de Noviembre de 1999, se celebro la Audiencia Preliminar donde se escucharon a todas y cada unas de las partes que conformaban el presente proceso, por lo que se admitieron todas las pruebas y el acusado decide irse a juicio, por lo que se emplazó a partes para que el plazo de 5 días se presenten ante el juez de juicio  correspondiendo conocer del presente proceso al Tribunal Octavo de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 17 de Diciembre de 1999.
 
En fecha 08 de febrero de 200, se llevó a cabo por ante el Juzgado octavo de juicio de este Circuito Judicial Penal ,  el acta de debate  donde se escucharon tanto a la victima  como a todos y cada uno de los testigos promovidos por la Procuradora de menor, en donde luego de realizar cada uno de las partes sus respectivas conclusiones  y en donde una vez cerrado el debate se procedió a leer la dispositiva en donde se declaró culpable al ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado por el articulo 375 del Código Penal en su ordinal 1 , cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite  de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, condenándolo a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES  DE PRESIODIO, más las accesorias de Ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código penal., inserto a los folios  138 al141 del expediente.
 
En fecha 11 de Abril de 2000, fue recibido por el Tribunal Octavó de juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, escrito de apelación por parte de la defensora Pública Sexta  adscrita a la unidad de Defensoría  del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado por el articulo 375 del Código Penal en su ordinal 1 , cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite  de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que le correspondió conocer del presente escrito de apelación a la sala 3 del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien según resolución N°66 de fecha 15 de Junio de 2000, declaró con lugar la el recurso interpuesto por la defensa pública  Sexta  adscrita a la unidad de Defensoría  del Estado Zulia, y declaró la nulidad de la sentencia impugnada  y todos los efectos y actos consecutivos que dependieran de ella.  Por lo que ordeno cesar la privación judicial  de libertad del  acusado EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 213 Ejusdem. Asimismo se ordeno la celebración de otro juicio oral y público por otro juzgado diferente correspondiéndole al Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de la misma manera fue comisionada otra Fiscalía correspondiéndole a la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,   
 
En fecha 19 de Octubre de 2000, en diferimiento de acta de debate oral y público, la representante fiscal solicitó la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, a los fines que se realice la audiencia la cual fue decretada por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con lugar y ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad,  y se ordenó la orden de aprehensión del mismo según resolución 15-00 de esta misma fecha, siendo ratificada en fecha 13 de Agosto de 2003, 03 de Marzo del 2004, 19 de Julio de 2004, 15 de Noviembre de 2004, 31 de marzo de 2005, 01 de Julio de 2005,  19 de Diciembre de 2005,  21 de mayo de 2007,  29 de Enero de 2008, 22 de Octubre de 2008, 24 de marzo del 2009.
 
En fecha 12 de Diciembre de 2009, fue puesto a disposición del Tribunal de Control de Trujillo, por el Fiscal Cuarto  del Ministerio Público, en virtud de la orden de aprehensión emanada del Juzgado Noveno de Juicio según oficio 251 de fecha 20 de Abril de 2000, quien ordeno su privación y su traslado al Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
 
En fecha 15 de Diciembre de 2009, fue puesto a disposición del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, quien se encontraba requerido por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,  según oficios N°262-08 y 1079-04 de fecha 19-01-10 y 19-07-10,  por el delito de Violación  y dicho imputado fue presentado por ante el juzgado segundo de Trujillo quien declino la competencia al Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial  penal del Estado Zulia, de la misma manera este Tribunal sexto de control, confirma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y lo remite al Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien le corresponde conocer en virtud de la Orden de aprehensión. 
 
En fecha 15 de Julio de 2010, según resolución N°013-10,  el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa  y declina el conocimiento de la misma a este Tribunal de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 21 de Julio de 2010, fijando el correspondiente juicio oral y publico.
 
En fecha 01 de Noviembre de 2010 se recibió escrito de  Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar Sustitutiva de libertad presentado por la ABOG.FATIMA SEMPRUN  GÓNZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad  de defensa Pública del Estado Zulia,  del ciudadano  EDUARDO ENRIQUE DIAS DAZA, plenamente identificado en actas,  en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado  en el articulo 375 Código Penal, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite  de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
II
 
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA 
 
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se recibió solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOG. FATIMA SEMPRUN  GÓNZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad  de defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAS DAZA, plenamente identificado en actas,  en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado  en el articulo 375 Código Penal, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite  de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que a su defendido le fue decretada su libertad en virtud de la dispositiva  de la sala  3 de la corte de apelaciones en virtud del recurso de apelación  interpuesto por la defensora Pública Sexta, pero es el caso  se le decretó  a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad  de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3  la cual estuvo cumpliendo a cabalidad  y que por motivos de salud  le fue imposible seguir cumpliendo  ya que sufrió un accidente  que lo inmovilizó  y no le permitió hacerse presente en el Tribunal  motivo por el cual fue dictada orden de aprehensión y en la actualidad se encuentra recluido en el Centro de Arresto y Detenciones el Marite, de la misma manera hizo mención que no existe el peligro de fuga ya que su defendido esta domiciliado en la ciudad de Maracaibo, por lo tanto tiene su arraigo en este Estado, igualmente solicita que se tomen las consideraciones  todos los aspectos humanos  que son inevitablemente inseparables  para traer a la causa los elementos de convicción  necesarios para desvirtuar  la imputación hecha a su defendido  y el peligro de fuga  alegado por la vindicta publica, por lo que una medida tan gravosa  como lo es la privación judicial preventiva de libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido en su vida  por un proceso que a todas luces  no le compromete.   Por todo ello solicita de conformidad al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,  se acuerde la sustitución  de la medida de privativa de libertad  decretada por el Tribunal Noveno de juicio que conoció de la presente causa y acuerde  la sustitución de la medida  privativa de la libertad por una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 
 
III
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO  DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
 
Ahora bien, una vez realizadas todas y cada una de las  actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador que el mismo estuvo en la Jurisdicción Ordinaria hasta el día 15 de Julio de 2010, fecha en la cual según decisión N°013-10, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial  Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 21 de Julio de 2010,  y siendo que para el día 2 de Julio de 2010,  este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa es por lo que entra a darle contesta a la presente solicitud realizada por la Defensa Pública  ABOG.FATIMA SEMPRUN  GÓNZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad  de defensa Pública del Estado Zulia,  del ciudadano  EDUARDO ENRIQUE DIAS DAZA, plenamente identificado en actas,  en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado  en el articulo 375 Código Penal, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite  de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente ,.  
 
  Ante todo uno de los objetivos principales  de la  creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas  a investigación, enjuiciamiento y sanción, es por lo que considera quien aquí decide que se configuran en el presente asunto, las circunstancias necesarias que pretende establecer la Defensa Pública, en el sentido que se le aplique a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
 
 Considera este juzgador que en el caso de marras el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, fue puesto en libertad en virtud  que la sala 3 del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según resolución N°66 de fecha 15 de Junio de 2000, declaró con lugar la el recurso interpuesto por la defensa pública Sexta  adscrita a la unidad de Defensoría  del Estado Zulia, y declaró la nulidad de la sentencia impugnada  y todos los efectos y actos consecutivos que dependieran de ella realizados por el Tribunal octavo  de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,   Por lo que ordeno cesar la privación judicial  de libertad del  acusado EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 213 Ejusdem. Asimismo se ordeno la celebración de otro juicio oral y público por otro juzgado diferente correspondiéndole al Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de la misma manera fue comisionada otra Fiscalía correspondiéndole a la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,  pero es el caso que en virtud que el hoy causado no se presentaba en para la celebración del  nuevo juicio oral y público es por lo que se le ordenó la orden de aprehensión.  
 
Ahora bien,  considera este juzgador que si bien es cierto, el  hoy acusado  no cumplió  con su presentaciones ante el tribunal Noveno de juicio y tampoco se presentó para la celebración del nuevo juicio oral y público, motivo por el cual el tribunal se vio en la necesidad de cubrir el proceso con una orden de aprehensión no es menos cierto, y así lo manifiesta la defensa  que su defendido sufrió un accidente que lo inmovilizó completamente,  y a raíz de la caída que sufrió en  el centro de arresto el Marite actualmente se encuentra rechazando los clavos y la platina que tiene adherida  a su brazo derecho  presentado  fuertes dolores en el mismo, estando en peligro su salud y su vida.
 
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar  la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años,  
 
En el caso que nos ocupa  observó este juzgador de las actas que al hoy acusado se le había impuesto una medida cautelar sustituida de la privación Judicial preventiva de Libertad, referida al ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a  raíz de la nulidad absoluta decretada por la sala 3 de la corte de Apelaciones,  de la sentencia condenatoria dada por el Tribunal octavo de Juicio, pero a su vez se designo otro tribunal de juicio para la realización del juicio oral y publico correspondiéndole al tribunal Noveno de juicio, quien le decretó la orden de aprehensión por no presentarse para el referido juicio oral y público,  quien luego se declara incompetente para seguir  conociendo de la presente  causa y lo remite a este tribunal de juicio con  competencia en materia de delito de violencia contra las mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
 
En relación a lo alegado por la defensa y de la revisión de las actas, este Juzgador considera que el presente juicio oral y público se puede garantizar con una medida menos gravosa  y tomando en consideración que el mismo ya venia gozando de una medida cautelar  y que por motivos de salud incumplió la misma,  y siendo persistente y grave este  problema de salud en el  acusado, este juzgador   tomando como fundamento  los derechos a la vida , a la salud y a la integridad física del hoy acusado  siendo estos derechos contenido en nuestra carta magna, en sus artículos 43, 55 y 84 y no existiendo el peligro de fuga, ni de obstaculización de algún acto concreto del proceso, y que posee arraigo en el país ya que le hoy causado tiene su residencia fija en este Estado , y siendo que no existe actualmente en el país ningún centro de reclusión para las personas que se someten a sanciones de este tipo de delito y siendo que lo que se busca es la construcción de un modelo en la que se respete y se garanticen los derechos humanos tanto de las victimas como de los acusados.  De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona  a quien se le impute participación  en un hecho punible  permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) ,  en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….
 
Asimismo  antes de decidir quiere hacer referencia al  principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
 
 
 
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
 
 Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
 
 
Por todo lo antes expuesto,   lo procedente en derecho es  la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, plenamente identificado en actas,  en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado  en el articulo 375 Código Penal, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite  de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente   por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3º y  4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal  Ordinal 4°: La prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, motivo por el cual se  ordena la Libertad inmediata del ciudadano  EDUARDO ENRIQUE DIAZ DIAZA. Todo de conformidad a los artículos 256 Ordinales 3 y 4 ,  264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43, 44, 55 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° 6º y  13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas a:  ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima  al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y, ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: No cometer nuevos  hechos de violencia contra la victima de autos. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa Pública, y oficiar al Director del Centro de  Arresto y  detenciones el  Marite  a los fines  de notificarle de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE
 
                                                              IV
 
DISPOSITIVA
 
 Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO:  CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOG.FATIMA SEMPRUN  GÓNZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad  de defensa Pública del Estado Zulia, relacionada con la  SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD;  a favor del acusado EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, plenamente identificado en actas,  por la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado  en el articulo 375 Código Penal, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite  de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente   por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3º y  4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal  Ordinal 4°: La prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, motivo por el cual se  ordena la Libertad inmediata del ciudadano  EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA. Todo de conformidad a los artículos 256 Ordinales 3 y 4 ,  264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43, 44, 55 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  SEGUNDO:  Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° 6º y  13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas a:  ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima  al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y, ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: No cometer nuevos  hechos de violencia contra la victima de autos. TERCERO: Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa Pública, y oficiar al Director del Centro de  Arresto y  detenciones el  Marite  a los fines  de notificarle de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE
 
           Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
 
EL  JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
 
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR                                                              
 
                                                                           LA SECRETARIA,
 
ABOG. JULIO ARRIAS AÑEZ
 
 
 |