RESOLUCIÓN N° 044 -10

Visto el Escrito presentado por el Abogado EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.876.086, soltero, residenciado en el sector los Haticos por arriba, callejón los caobos, casa N°109-A-95 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA; este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que la presente causa fue iniciada en fecha 01 de Octubre del 2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana hoy victima YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA, en contra del ciudadano hoy acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al articulo 76 de la referida Ley Especial.
En fecha 28 de Enero de 2010, se llevo a cabo el acto de imputación del hoy acusado HENRY JESUS HAGEN RIOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dr. EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, siéndole imputado el delito de delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA.
Asimismo constan en actas que se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en fecha 02 de Marzo de 2010, en contra del ciudadano HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTNACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA; siendo recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, En esa misma fecha el referido tribunal fija acto de Audiencia Preliminar para el día 30 de Marzo de 2009, la cual ha sido diferida en varias oportunidades por diferentes causas, lográndose efectuar el referido acto de Audiencia Preliminar en fecha 29 de Abril del 2010, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio , por lo cual el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal Primero en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y fija por auto el respectivo juicio Oral y Público.
En fecha 09 de Junio de 2010, se el dio entrada por este Tribunal Único de Juicio, Escrito presentado por el Abogado EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA, la cual fue declarada sin lugar, por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2010, según resolución N°016-10, el cual fue apelada por la defensa privada en fecha 30 de Junio de 2010, siendo declarada sin lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2010, confirmando a su vez la presente resolución dictada por este Tribunal.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a escrito del abogado EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA; donde solicita la nulidad del juicio por la violación del debido proceso de la doble acusación que se esta ventilando por este Tribunal.
II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS.

Visto el Escrito presentado por el Abogado EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA; en el cual manifiesta como punto previo realizando los alegatos que le juicio que se va a ventilar por este Tribunal debe haber una nulidad del juicio por la violación del debido proceso, de la doble acusación que se esta ventilando por este Tribunal, debido que la primera acusación fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones bajo el expediente N° VP02-R-2010-000234, donde la ciudadana Fiscal hizo la apelación porque se la había declarado extemporánea, donde la juez de la Corte de Apelaciones declaro nulo dicha decisión de la ciudadana Juez, en la cual ordenó ei inicio del juicio que se esta ventilando por el asunto VP02-D-2009-008918, en la cual dicha Juez no puede ordenar aperturar el juicio porque hay una doble acusación del mismo delito a no sabiendas que existe este expediente en la cual menciono los tipos de acusación en el folio 5 hasta el folio 29, y la acusación del fiscal en el folio 81 al folio 85 , ya que el juicio es el 26 de Noviembre a las 10:00 am. En la cual insisto una vez más ciudadano Juez, la nulidad del juicio donde usted ciudadano juez deberá sacar un acto conclusivo respecto al juicio si lo admite, primero porque la Corte de Apelaciones no sabe que se esta ventilando un juicio por este Tribunal de los mismos hechos de un mismo delito, en la cual lo consagra el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, causa como punto previo debe revisar con exactitud por qué la doble acusación existe porque lo expresa el articulo 20 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 49 en su numeral 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (sic).
Además el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los obstáculos al ejercicio de la acción penal , literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “La falta de requisito formales para intentar la acusación fiscal , la acusación particular propia de la victima o la acusación privada , siempre y cuanto estos no puedan ser corregidos , o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae los artículos 330 y 412”.-
Por lo tanto, ciudadano Juez, insisto en este acto de previo de este Juicio para que ordene una extinción del juicio doble acusación del mismo delito bajo los expedientes VP02-R-2010-000234 y VP02-D-2009-008918. Estos son los expedientes de la doble acusación de los mismos hechos de un mismo delito respectivamente…,

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal, que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Asimismo en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, este tribunal observa lo siguiente:
Una vez revisadas todas y cada una de la actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador, que en fecha 09 de Junio de 2010, este Tribunal dio entrada a escrito presentado por la defensa ABOG: EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, donde solicitaba la extinción del juicio por cuanto no se realizó la acusación en el lapso procesal que establece la Ley, y por lo tanto rechazaba a la acusación en contra su defendido, pero es el caso que este Tribunal se pronuncio en cuanto a lo solicitado según resolución 016-10, de fecha 11 de Junio de 2010, declarando SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa en virtud que no existía la violación del debido proceso por la admisión de ese escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, por el Tribunal de Control que conoció la causa , considerando que en el presente hecho no se estaba enjuiciando por los mismos hechos, solo se subsanó la omisión en la había incurrido la jueza de control encargada, en la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , continuándose así con el procedimiento conforme a derecho. De la misma manera fue observada por quien aquí decide, que la resolución de este Tribunal, fue apelada por la defensa técnica, siendo confirmada la decisión recurrida según Decisión N°302 de fecha 04 de Agosto de 2010, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, considera este juzgador, de conformidad al articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse pronunciado este Tribunal en la primera oportunidad se ha emitido opinión y esto iría en contra de la imparcialidad del Juez que deba revisar su propia decisión, por eso se expresa que la cosa decidida hace cosa juzgada formal para el sentenciador , pues no puede entrar a conocer sobre lo decidido . En consecuencia este juzgador considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, por IMPROCEDENTE, el escrito presentado por el Abogado EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.876.086, soltero, residenciado en el sector los Haticos por arriba, callejón los caobos, casa N°109-A-95 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA. Por lo que se ordena la continuación del presente juicio Oral y Publico para el día 26 de Noviembre de 2010, en contra del ciudadano HENRY DE JESUS HAGEN RIOS. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, por IMPROCEDENTE, el escrito presentado por el Abogado EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.876.086, soltero, residenciado en el sector los Haticos por arriba, callejón los caobos, casa N°109-A-95 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente juicio Oral y Publico para el día 26 de Noviembre de 2010, en contra del ciudadano HENRY DE JESUS HAGEN RIOS. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


DR. JOSE LEONARDO LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES