ASUNTO : VP02-S-2010-008241
RESOLUCION N°.-1556-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 08 de Noviembre de de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ARTURO JOSE QUEVEDO MAESTRACCI, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos: 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIS MARGARITA PACILLO ACOSTA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos: 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el articulo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIS MARGARITA PACILLO ACOSTA..Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ARTURO JOSE QUEVEDO MAESTRACCI, Venezolano, mayor de edad fecha de nacimiento 12-02-1980, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No 14.524.733, de profesión chofer, hijo de YUVIRI MAESTRACCI Y RAFAEL QUEVEDO, residenciado en Sector Hatico por Abajo Av. 17, casa Nº 115-16 al lado de Autovidrio OLIVIER, teléfono 0426-862-7581, Maracaibo del Estado Zulia. Es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público en relación a la aprehensión del imputado de autos: ARTURO JOSE QUEVEDO MAESTRACCI, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 07 de Noviembre de 2010, signada con el Nº 61.523-2010.suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha 07 de Noviembre de 2010, signada con el Nº.- D-1592-2010, formulada por el ciudadano: NERIO RODRIGUEZ quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Eran como las 07:50 horas de la mañana del día de hoy, cuando recibí una llamada telefónica de un vecino de nombre: MAIKEL GARCIA, quien me dijo que fuera de inmediato al apartamento ya que había estado Polisur, ya que el ex concubino de mi madre la había golpeado y había causado destrozos en el apartamento…..que ya habían metido preso a ARTURO QUEVEDO, y a nuestra madre la habían llevado al Hospital Noriega Trigo, donde la tienen en observación a raíz de los golpes que recibió, por eso vine a colocar la denuncia…” Riela al folio cuatro (4). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. ACTA DE INSPECCION: De fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio seis (6) del expediente. FIJACIONES FOTOGTRAFICAS: De fecha 07 de Noviembre de 2010, donde se observan los daños ocasionados a los bienes y a parte de la vivienda de la víctima. Riela al folio ocho (8). CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 07 de Noviembre de 2010, suscrita por el médico cirujano ERWIN MARTINEZ, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron diagnosticadas a la víctima: MARIS PACILLO. Ante los hechos antes expuestos Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano: ARTURO JOSE QUEVEDO MAESTRACCI, Venezolano, mayor de edad fecha de nacimiento 12-02-1980, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No 14.524.733, de profesión chofer, hijo de YUVIRI MAESTRACCI Y RAFAEL QUEVEDO, residenciado en Sector Hatico por Abajo Av. 17, casa Nº 115-16 al lado de Autovidrio OLIVIER, teléfono 0426-862-7581, Maracaibo del Estado Zulia. por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos: 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, Establecidas en los ordinales 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: La presentación periódica cada Quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 8°:La presentación de una Caución a través de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, residenciados en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que se les impongan. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse a la residencia, lugar de trabajo o estudio de la victima; ORDINAL 6°: Prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas, en contra de la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Asimismo .ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo DE Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ARTURO JOSE QUEVEDO MAESTRACCI Venezolano, mayor de edad fecha de nacimiento 12-02-1980, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No 14.524.733, de profesión chofer, hijo de YUVIRI MAESTRACCI Y RAFAEL QUEVEDO, residenciado en Sector Hatico por Abajo Av. 17, casa Nº 115-16 al lado de Autovidrio OLIVIER, teléfono 0426-862-7581, Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con el Art. 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en ORDINAL 3°: La presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo cada quince (15) días, y ORDINAL 8°: La presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, a través de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el tribunal; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIS MARGARITA PACILLO ACOSTA. Declarando sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Publica. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, de Género, referentes a: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la victima; ORDINAL 6°: Prohibición al presunto agresor de realizar actos de intimidación, persecución o acoso, por si mismo o por terceras personas, en contra de la victima CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG: ROSARIO CHACON LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA-
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