ASUNTO : VP02-S-2010-003630
SENTENCIA 05-10
RESOLUCION Nº.-1558-10
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
SECRETARIA: ABG. DORIS MORA.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA
DE MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. LUIS PÉREZ
EL IMPUTADO: MARCOS DÍAZ MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 02-02-54, de 56 años de edad, de profesión u oficio, Publicista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. E-81.746.629, hijo de DELFINA MIRANDA (DIF) y MARCOS DÍAZ (DIF), residenciado en Arismendi, entrando por la Calle 98, en un callejón, Casa No. 18B-76, Parroquia Cecilio Acosta, Maracaibo, Estado Zulia,
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N°1: ABOG. YULA MORENO
DELITO: ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: UNA NIÑA DE CUATRO AÑOS CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRÁFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2010, el acusado MARCOS DÍAZ MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 02-02-54, de 56 años de edad, de profesión u oficio, Publicista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. E-81.746.629, hijo de DELFINA MIRANDA (DIF) y MARCOS DÍAZ (DIF), residenciado en Arismendi, entrando por la Calle 98, en un callejón, Casa No. 18B-76, Parroquia Cecilio Acosta, Maracaibo, Estado Zulia, admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“Los hechos que el Ministerio Publico, precisó durante la investigación sucedieron el día 24 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 05 horas de tarde ,la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres años de edad, se encontraba en el sector la Florida…, le refiere a su progenitora la ciudadana MARISELA KARINA PEREZ PALMAR, que un vecino a quien le dicen PEDRO (Identificado como MARCOS DÍAZ MIRANDA), la había besado, por tal motivo la progenitora de la referida victima le pide que se dirijan a donde se encontraba el ciudadano hoy causado MARCOS DÍAZ MIRANDA, con la finalidad de verificar, lo que le había manifestado la niña, procediendo la progenitora MARISELA, ha esconderse detrás de una lata con la finalidad de observar que hacia su hija, por lo que la niña se dirige hacia donde se encontraba el hoy causado MARCOS DÍAZ MIRANDA y le pidió un limón debido a que este tenia varios limones en la mano, y el hoy acusado le facilitó el limón y comenzó a tocarle sus partes genitales a la niña, al observar la progenitora de la niña este hecho aberrante , comenzó a gritar improperios al hoy acusado para que soltara a su hija e inmediatamente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Maracaibo, a colocar la denuncia quienes procedieron a la aprehensión del ciudadano MARCOS DÍAZ MIRANDA …, indicándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales-
Una vez que el Ministerio Público realizó la investigación y recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana denunciante la progenitora de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MARISELA KARINA PEREZ PALMAR, en la presente causa ,y presentó escrito acusatorio, en fecha 09 de Julio de 2010, contra el ciudadano: .MARCOS DÍAZ MIRANDA anteriormente identificado ; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 22-07-2010, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de Noviembre de 2010, en la cual SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado MARCOS DÍAZ MIRANDA, anteriormente identificado; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano: MARCOS DÍAZ MIRANDA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano MARCOS DÍAZ MIRANDA, textualmente lo siguiente que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” Asimismo la Defensa Pública, intervino y manifestó textualmente lo siguiente : “Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, la cual es libre de coacción y apremio, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente”. Es por lo que el Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano MARCOS DÍAZ MIRANDA, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género y se procedió a realizar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida totalmente la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado MARCOS DÍAZ MIRANDA y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de Noviembre de 2010,
A continuación se le concedió, la palabra al imputado quien libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” .Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensora, admitió los hechos y solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde , acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano MARCOS DÍAZ MIRANDA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano MARCOS DÍAZ MIRANDA, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”… (Omisis).
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico a cargo de la Fiscalía Trigésima Quinta, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: MARCOS DÍAZ MIRANDA . Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado son constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos suscitados el día 24 de Mayo de 2010, donde el acusado de autos: MARCOS DÍAZ MIRANDA, beso y toco las partes intimas de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, , Niñas y Adolescentes, siendo observado este hecho por la progenitora de la victima la ciudadana MARISELA KARINA PÉREZ PALMAR, quien inmediatamente delata al hoy causado del aberrante hecho delictivo e interpone la respectiva denuncia ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción que dieron la certeza de la responsabilidad del hoy causado en la comisión del delito antes mencionado, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos ante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2010, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado MARCOS DÍAZ MIRANDA,. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
Para la imposición de esta pena este Tribunal tomó en cuenta: El delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, sumados ambos extremos da un total de OCHO (08) AÑOS y el término medio aplicable son CUATRO (04) AÑOS de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente, a este monto, se le realiza la rebaja de 1/3, el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 76 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de que la representación Fiscal imputo la agravante establecida en el ordinal 7° del artículo 65 de la Ley Especial de Género, por tratarse de una victima especialmente vulnerable es decir una niña de cuatro años, se le incrementa un 1/3 de la pena el cual es DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Todo de conformidad con el artículo 76 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia; como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y CONDENA AL CIUDADANO: MARCOS DÍAZ MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 02-02-54, de 56 años de edad, de profesión u oficio, Publicista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. E-81.746.629, hijo de DELFINA MIRANDA (DIF) y MARCOS DÍAZ (DIF), residenciado en Arismendi, entrando por la Calle 98, en un callejón, Casa No. 18B-76, Parroquia Cecilio Acosta, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley para la realización de la presente Sentencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
Sentencia, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicación que se hace a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA
En la misma fecha se registro la presente sentencia en los libros de registros llevados por este Tribunal en el presente año bajo el Nº.-05-10
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA
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