ASUNTO : VP02-S-2009-000178
RESOLUCION N°.-1547-10

Vistas las actas y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, el imputado, el abogado asistente de la victima y la víctima; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y EDGAR RAFAEL CHIRINOS, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: MARCOS BONADIEZ RUIZ, venezolano, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 25.608.219, de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio La rosita, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414-962-02-32 Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARISELA DEL CARMEN SULBARAN, En virtud de lo cual solicitan sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil el día: 13 DE Abril de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 03 de Mayo de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, tanto de expertos, testimoniales, periciales, por ser útiles necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público del imputado: MARCOS BONADIEZ RUIZ, Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: MARCOS BONADIEZ RUIZ, venezolano, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 25.608.219, de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio La rosita, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414-962-02-32 Maracaibo del estado Zulia, por lo que se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien inmediatamente expuso lo siguiente: “nosotros convivimos durante 12 años y tuvimos una niña y vinieron problemas que me reclamaba por todo, hicimos una casa para que viviéramos todos mi hija y yo ella en determinado tiempo decidió irse de la casa y yo quede en la casa con mi hija después es la llevó ella esta con migo y con ella, cuando se fue de la casa ella ya tiene otra pareja, yo en ningún momento la he amenazado, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada abogada: WANDA MARQUEZ quien expuso: “ Yo solicito en este momento que el Tribunal desestime la Acusación Presentada por el Ministerio Publico porque de las actas se demuestra que no existe hecho delictivo, que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, según los argumentos que utiliza la fiscales están varias actas policiales que lo que tratan es la primera de fecha 30-01-2010 que los funcionarios de investigación identifiquen a mi defendido, la de fecha 12 de febrero lo fueron a buscar para entregarle la medida de protección y seguridad, la otra en la que se realiza una inspección técnica, el 12 de marzo le vuelven a informar que debe desalojar la vivienda, vuelve a presentar la fiscalía como elemento de convicción como elemento base que es la inspección técnica, dentro de la evaluación psicológica también elemento de convicción la presunta victima refiere que el fue a la fiscalía porque estaba toda verde, y por maltrato a ella y a su hija, concluyendo que la ciudadana no presenta indicadores para referir enfermedad mental, sin existir causas externas que produzcan daños psicológicos, otro de los elementos es la declaración de la hija, y si vamos a juicio oral la hija de ambos debe declarar la verdad, además la declaración de la victima, la razón que ha utilizado en este caso la victima, es por la casa, por lo que debe ir ante los Órganos de jurisdicción Civil, no en el área Penal, si es eso ella no quiere vender la casa, lo que quiere es el inmueble para vivir con su otra familia, en virtud de lo expuesto, solicito que por ser útiles necesarios y pertinentes, solicito a todo evento de declarar extemporáneo el escrito de evacuación de pruebas las declaraciones de los ciudadanos, referidos en el escrito, solicito se desestime la declaración de la hija, ya que no existen elementos que demuestren la responsabilidad de mi defendido, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: MARISELA DEL CARMEN SULBARAN, quien manifiesta: “ es falso en todo momento que me fui de mi casa por mi cuenta, mi ex pareja toda la vida fueron golpes y maltratos y lo ultimo que hizo que cuando me quería violar, y no lo deje me golpeo y me saco de la casa, hay una prueba que esta en fiscalía el caso ya está cerrado, fui a las intendencias y me canse por eso fui a la fiscalía, en ese expediente constan los golpes que me daba, y hasta la casa de mi mama fue y agarró un cuchillo y me lo puso en la garganta y me dijo que si lo volvía a poner en la fiscalía me hacía daño y se iba para Colombia, esa casa me esforcé bastante trabajando, para construírsela a mi hija, el siempre me ha golpeado, y me decía que me fuera de la casa no me iba porque yo me esforcé en esa casa trabajando en las pulgas, me saco no volví por sus amenazas, la niña no se la dejo a el la dejo con mi mama, por la amenaza que me hizo que me haría daño, este señor al principio una patada que me dio en la columna tengo una operación de hernia discal, esos testigos son falsos son amigos de el con los que bebe, esa casa no la hizo el, yo le cancelé a un señor y tengo pruebas de eso, la niña es que le dijeron que si le tomaban la declaración lo iban a pones preso y después dijo que no, cuando fui me saco del brazo de mi casa, le juro por mis hijas que nunca le falte a ese señor cuando estábamos juntos, cuando estaba enferma de la columna no podía caminar mis compañeros de trabajo me ayudaban a caminar, el no me dio ni ropa porque no me daba nada, me regalaban ropa, fruta, y otros cosas, cuando el veía eso los jugos los botaba en mi cuerpo, la ropa la botaba y la fruta la volvía pedazos, no niego que tengo una bebe con otra persona, pero no vivo con el padre de ella, con mi hija de 15 años es igual ahora esta de vacaciones con la mama de él , ella comparte con el y conmigo, y lo puedo comprobar, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado, la defensa pública y la víctima, Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente los delitos que se imputan con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado: MARCOS BONADIEZ RUIZ, venezolano, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 25.608.219, de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio La rosita, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414-962-02-32 Maracaibo del estado Zulia, Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE totalmente la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las PRUEBAS ofrecidas de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS, ASI COMO LAS DOCUMENTALES; 1.-Acta policial de fecha 30-01-2009 suscrita por el funcionario Oficial Alberto Puccini credencial No. 1625 y el Oficial ANGEL FERRER credencial No. 0039 de la Policial Regional División de Investigaciones Penales; 2.- Acta Policial de fecha 12-02-2009 suscrita por el funcionario Oficial ALBERTO PUCCINI credencial 1625 y Oficial ANGEL FERRER credencial 0039 de la Policial regional; 3.- Acta Policial de fecha 26-02-2009 y de fecha 12-04-2009; 4.- Inspección Técnica de fecha 26-02-2010 por el Oficial Técnico Segundo JORGE FUENTES credencial 4786 de la Policía Regional; 5.- Evaluación Psicológica suscrita por la PSC. MARIA ALEJANDRA FINOL Psicólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SULBARAQN; 7.- Declaración Testimonial de la menor BESSIEL VENESSA BONADIEZ SULBARAN. Todas para ser incorporadas al Juicio Oral Y Publico, y por cumplir los requisitos exigidos por la Ley de conformidad con el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: MARCOS BONADIEZ RUIZ, plenamente identificado en actas, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que NO, “quiero ir a juicio, es todo”. Una vez escuchado al acusado: MARCOS BONADIEZ RUIZ, venezolano, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 25.608.219, de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio La rosita, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414-962-02-32 Maracaibo del estado Zulia, de no querer acogerse a algún médio alternativo a la prosecución Del proceso, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARISELA DEL CARMEN SULBARAN. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado: MARCOS BONADIEZ RUIZ, venezolano, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 25.608.219, de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio La rosita, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414-962-02-32 Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya acordados para su reconocimiento y debida explicación al tribunal, e incorporada a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en el debate oral, todas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 3°: La salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizado a llevarse solo implementos de índole personal y las herramientas de trabajo, una nevera, un equipo de sonido y una bombona; ORDINAL 4°: El reintegro de la victima a la residencia en común, simultanea a la salida del presunto agresor; ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la victima; ORDINAL 6°: La prohibición al presunto agresor de generar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o a algún miembro de su familia; REVOCANDO LA MEDIDA DISPUESTA EN EL ORDINAL 13° DEL MISMO ARTICULO REFERENTE AL APOSTAMIENTO POLICIAL. Se deja constancia que el acusado se compromete a dar cumplimiento voluntario a la medida contenida en el ordinal 3° en un plazo de tres (03) días, los cuales comienzan a correr a partir del día de hoy. CUARTO: Se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba en todo cuanto beneficie al acusado de autos. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.