ASUNTO : VP02-S-2010-000410
RESOLUCION N°.-1544-10
Visto que en fecha: 04 de Noviembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y CARLOS ZAMBRANO GARCIA en su condición de representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; en contra del imputado: RICHARD JOSE CARDOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.857.044, de estado civil soltero, Av. 2D, calle 76, casa 74-41 Sector mota Blanca Cerros de Marín, 793.21.96, Maracaibo del Estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISBETH KAROL LOPEZ CLAVERO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: TATIANA RINCON BRACHO Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 31 de Mayo de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: RICHARD JOSE CARDOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.857.044, de estado civil soltero, Av. 2D, calle 76, casa 74-41 Sector mota Blanca Cerros de Marín, 793.21.96, Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: RICHARD JOSE CARDOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.857.044, de estado civil soltero, Av. 2D, calle 76, casa 74-41 Sector mota Blanca Cerros de Marín, 793.21.96, Maracaibo del Estado Zulia, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES las cuales son: 1.- Testimoniales del funcionario OFICIAL YOLIMAR CAICEDO PLACA No. 1486; 2.- Testimonio ISBETH JAROL LOPEZ CLAVERO; 3.- Testimonio de ELIO SOTO. SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica No. de fecha 28-12-2009. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ISBETH KAROL LOPEZ CLAVERO no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: RICHARD JOSE CARDOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.857.044, de estado civil soltero, Av. 2D, calle 76, casa 74-41 Sector mota Blanca Cerros de Marín, 793.21.96, Maracaibo del Estado Zulia, Quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” Acto seguido tomo la palabra la Defensa Pública Abogada: FATIMA SEMPRUM , señalando: “Escuchada la manifestación libre y voluntaria de admitir los hechos señalados en el Escrito Acusatorio por el Ministerio Publico, solicito se le acuerde la medida de la Suspensión Condicional del Proceso del articulo 42 del COPP siendo que esta de acuerdo a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, para lo cual solicito se tome en consideración su situación laboral ya que el mismo es enfermero, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Asimismo se le cedió la palabra a la víctima: ISBETH KAROL LOPEZ CLAVERO para que se pronuncie sobre la opinión favorable acerca de la medida solicitada por el acusado quien expone: “Estoy de acuerdo que le acuerden la medida de suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado tomó nuevamente la palabra el representante del Ministerio Público indicando: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima en relación de la petición del presunto agresor, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, Es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: RICHARD JOSE CARDOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.857.044, de estado civil soltero, Av. 2D, calle 76, casa 74-41 Sector mota Blanca Cerros de Marín, 793.21.96, Maracaibo del Estado Zulia, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado partir del día de hoy 04 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, las cuales deben realizarse en horas de la tarde en función de su trabajo, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consiste en No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado: RICHARD JOSE CARDOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.857.044, de estado civil soltero, Av. 2D, calle 76, casa 74-41 Sector mota Blanca Cerros de Marín, 793.21.96, Maracaibo del Estado Zulia, , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ISBETH KAROL LOPEZ CLAVERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: RICHARD JOSE CARDOZO GONZALEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado partir del día de hoy 04 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, las cuales deben ser en horas de la tarde en función de su trabajo, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consiste en No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO CHACON
ABG. DORIS MORA
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