ASUNTO : VP02-S-2010-008650
RESOLUCION N°.-1804-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 30 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Libertador Bolívar de la Policía Regional, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HECTOR SEGUNDO SIFUENTES LAGUNA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KEILA CALDERON. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Privada abogado: JOSE LUIS VILCHEZ, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KEILA CALDERON, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: HECTOR SEGUNDO SIFUENTES LAGUNA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-08-1963, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No 7.974.571, hijo de los ciudadanos GLADYS LAGUNA y HECTOR SIFUENTES, con residencia en el Sector gallo Verde, calle principal casa 306 A a 10 mts del abasto Chulingo Maracaibo Estado Zulia, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las llevadas a cabo por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: HECTOR SEGUNDO SIFUENTES LAGUNA, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 29 de Noviembre de 2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión de los imputados identificados previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 29 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: KEILA CALDERON quien entre otras cosas expuso lo siguiente:” Como a eso de las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy lunes, del presente mes y año en curso, en mi mesa de trabajo como de costumbre, cuando llegó mi cuñado de nombre HECTOR SIFUENTES , y sin medir palabras comenzó a insultarme y agredirme verbalmente…….fue allí cuando me agarró y me dio un golpe y me agarró por el cuello, en ese momento iban pasando dos policía regional, a quien le dije lo que había pasado…….es todo”. Riela al folio cuatro (4). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO:, de fecha 29 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio siete (7). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1° Libertador Bolívar de la Policía Regional, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima, .riela al folio ocho (8). OFICIO: De fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrito por LIXANDRO FUEN MAYOR, dirigido al director de la medicatura forense, donde solicita se le practique a la víctima el reconocimiento médico correspondiente. Ante los hechos antes expuestos Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano: ; HECTOR SEGUNDO SIFUENTES LAGUNA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-08-1963, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No 7.974.571, hijo de los ciudadanos GLADYS LAGUNA y HECTOR SIFUENTES, con residencia en el Sector gallo Verde, calle principal casa 306 A a 10 mts del abasto Chulingo Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KEILA CALDERON De conformidad al ordinal 3,° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a: ORDINAL 3°: Presentación periódica por parte del agresor cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Asimismo este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales. 5 Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 5°.- prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6°.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia, por sí mismo o por terceras personas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal: que consiste en la Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo una vez cada TREINTA (30) días, a favor de HECTOR SEGUNDO SIFUENTES LAGUNA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-08-1963, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No 7.974.571, hijo de los ciudadanos GLADYS LAGUNA y HECTOR SIFUENTES, con residencia en el Sector gallo Verde, calle principal casa 306- A, a 10 mts del abasto Chulingo Maracaibo Estado Zulia. De igual manera en base al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y a presentarse en las oportunidades que se le señalen; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana: KEILA CALDERON. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5.- prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.- prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo deberá informar al Tribunal por escrito, en caso de cambiar de residencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLÑIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
ABG, DORIS MORA.
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