ASUNTO : VP02-S-2010-008649
RESOLUCION N°.-1803-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 30 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°4 Coquivacoa-Juana de Ávila de la Policía Regional, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza a los ciudadanos: JUAN CARLOS PEÑA CASTILLO Y RICARDO DE JESUS PEÑA CASTILLO ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante del ordinal 4° del articulo 65 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: KATHERIN HURTADO VERGARA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Privada abogado: CARLOS LUIS MARTINEZ, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante del ordinal 4° del articulo 65 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: KATHERIN HURTADO VERGARA. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que los ciudadanos: JUAN CARLOS PEÑA CASTILLO, titular de cedula de identidad: No V.- 17.182.130, Venezolano, mayor de edad, estado civil CONCUBINO, fecha de nacimiento 24/01/1979 de profesión OBRERO, hijo de JOSE PIÑA Y NIVIA CASTILLO, residenciado en barrio San José Av. Principal casa 28D-06 Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 04246868344, y RICARDO DE JESUS PEÑA CASTILLO, titular de cedula de identidad: No V.- 17.182.137, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/11/1983 de profesión obrero, hijo de José piña y Nivia castillo, residenciado en barrio San José Av. Principal casa 28D-06 Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 04246736285; son los presuntos agresores en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autores o partícipes; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las llevadas a cabo por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión de los imputados de autos: JUAN CARLOS PEÑA CASTILLO y RICARDO DE JESUS PEÑA CASTILLO lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 29 de Noviembre de 2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°4 Coquivacoa-Juana de Ávila de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión de los imputados identificados previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 29 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: KATHERIN HURTADO VERGARA quien entre otras cosas expuso lo siguiente:” Resulta que el día de hoy lunes 29-11-2010, como a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, en el momento que llegaba a mi casa, ubicada en el parcelamiento Lago y Sol, me percaté que dos (2) sujetos….JUAN CARLOS……RICARDO…..quienes estaban dentro de mi casa la cual está ubicada dentro de un parcelamiento…..me manifestaron en forma altanera y agresiva que si no les pagaba la cantidad de 5000 bolívares fuertes ellos se quedarían con mi propiedad……el sujeto de nombre RICARDO me golpeó con un pedazo de madera en la región del estómago, y el sujeto de nombre JUAN CARLOS me empujó varias veces contra una pared, lo que me ocasionó fuertes dolores de barriga, debido a que en los actuales momentos me encuentro sufriendo un embarazo de alto riesgo….. es todo” Riela al folio cuatro (4). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS:, de fecha 29 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por estos. Riela a los folios cinco (5) y seis (6). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°4 Coquivacoa-Juana de Ávila de la Policía Regional, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima, .riela al folio ocho (8) Asimismo la Fiscala a effectum videndi presenta ante el tribunal, oficio suscrito por el sub. Comisario Jorge Lara Jefe del Centro de Coordinación Policial Coquivacoa, de fecha 29-11-2010, signado con el Nº CSP 2233-11, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, donde solicita se le practique a la víctima el reconocimiento médico correspondiente. Ante los hechos antes expuestos Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos: JUAN CARLOS PEÑA CASTILLO, titular de cedula de identidad: No V.- 17.182.130, Venezolano, mayor de edad, estado civil CONCUBINO, fecha de nacimiento 24/01/1979 de profesión OBRERO, hijo de JOSE PIÑA Y NIVIA CASTILLO, residenciado en barrio San José Av. Principal casa 28D-06 Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 04246868344, y RICARDO DE JESUS PEÑA CASTILLO, titular de cedula de identidad: No V.- 17.182.137, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/11/1983 de profesión obrero, hijo de José piña y Nivia castillo, residenciado en barrio San José Av. Principal casa 28D-06 Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 04246736285;por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante del ordinal 4° del articulo 65 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: KATHERIN HURTADO VERGARA. De conformidad al ordinal 3,° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a: ORDINAL 3°: Presentación periódica por parte de los agresores cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Asimismo este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales. 5 Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 5°.- prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6°.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia, por sí mismo o por terceras personas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: JUAN CARLOS PEÑA CASTILLO, titular de cedula de identidad: No V.- 17.182.130, Venezolano, mayor de edad, estado civil CONCUBINO, fecha de nacimiento 24/01/1979 de profesión OBRERO, hijo de JOSE PIÑA Y NIVIA CASTILLO , residenciado en barrio San José Av. Principal casa 28D-06maracibo estado Zulia y RICARDO DE JESUS PEÑA CASTILLO, titular de cedula de identidad: No V.- 17.182.13, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/11/1983 de profesión obrero, hijo de José Piña y Nivia castillo, residenciado en barrio San José Av. Principal casa 28D-06maracibo estado Zulia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ORDINAL 3°: La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de los presuntos agresores una vez cada sesenta (60) días, y la del ORDINAL 4°: solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se declara sin lugar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65.ordinal 4° de la misma Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana KATERIN HURTADO VERGARA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, referentes a NUMERAL 5°: Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento al lugar de trabajo, residencia o estudio de la Mujer Agredida. NUMERAL 6°: Prohibir a los presuntos agresores, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
ABG. DORIS MORA Q.
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