ASUNTO : VP02-S-2008-001997
RESOLUCION N°.-1801-10

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: JEISON HEBERT ARAUJO GAVIDIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.377.595, de profesión indefinido, con domicilio Barrio San José Av. 33 A, casa 89 C-43, Teléfono:0414-067-2822, Maracaibo Estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha: 10 de Diciembre de 2008, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANGELICA MARIA LOBOS GAVIDIA Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha: 06 de Octubre de 2008, el ciudadano: JEISON HEBERT ARAUJO GAVIDIA fue presentado ante este tribunal, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Por los hechos denunciados por la ciudadana: ANGELICA MARIA LOBOS GAVIDIA quien expuso entre otras cosas, que el ciudadano: JEISON HEBERT ARAUJO GAVIDIA el día 05 de Octubre de 2008, la insultó con palabras obscenas, le arrojó cuadros, sillas, botellas, la amenazó con un cuchillo profiriéndole palabras indecorosas…….Siendo calificados estos hechos por la referida fiscalía en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANGELICA MARIA LOBOS GAVIDIA asignándosele el asunto Nº VP02-S-2008-001997, Asimismo en fecha: 13 de Noviembre de 2008, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal escrito de Acusación por parte la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,; en contra del ciudadano: JEISON HEBERT ARAUJO GAVIDIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.377.595, de profesión indefinido, con domicilio Barrio San José Av. 33 A, casa 89 C-43, Teléfono:0414-067-2822, Maracaibo Estado Zulia, con auto de entrada de fecha:19 de Noviembre de 2008 y donde se acordó fijar el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día: 01 DE Diciembre de 2010, a las 10:30 horas de la mañana.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha:10 de Diciembre de 2008 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza encargada para ese momento Dra. MANUELA ALVARADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: JEISON HEBERT ARAUJO GAVIDIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.377.595, de profesión indefinido, con domicilio Barrio San José Av. 33 A, casa 89 C-43, Teléfono:0414-067-2822, Maracaibo Estado Zulia, Por el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANGELICA MARIA LOBOS GAVIDIA Imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días. 2) No volver a cometer hechos de violencia contra la víctima. Obligaciones que una vez verificado su cumplimiento darían lugar al Sobreseimiento de la causa o en su defecto a la imposición de la pena correspondiente en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela a los folios del setenta al ochenta y uno del expediente.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha. 30 de Noviembre de 2010 se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la abogada: ZAINETH SOTOI, Iniciada la audiencia se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra el Abogada: TATIANA RINCON BRACHO Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vista las actuaciones de la presente causa y siendo que se pudo verificar en la comunicación emanada de la Unidad Técnica en la cuan notifican que el ciudadano no dio cumplimiento cabal a las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar en la cual se le concedió la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso, esta representación fiscal previa conversación sostenida con la victima quien ha manifestado que el ha respetado las medidas de protección, no se opone a la Extensión del lapso de prueba, asimismo solicito, que se mantengan las medidas de protección de conformidad con el articulo 87 ordinal 13 referentes a no volver a incurrir en nuevos hechos de violencia, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: JEISON HEBERT ARAUJO GAVIDIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.377.595, de profesión indefinido, con domicilio Barrio San José Av. 33 A, casa 89 C-43, Teléfono:0414-067-2822, Maracaibo Estado Zulia, se identificó y expuso textualmente lo siguiente: “Yo no cumplí con las entrevistas en la Unidad Técnica por falta de información, pero estoy dispuesto a dar cumplimiento a las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo". Inmediatamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abogada: FATIMA SEMPRUM quien manifestó: “Por cuanto mi representado me ha manifestado su interés de cumplir con las obligaciones solicito que se le extienda el lapso por el periodo de un año, siendo que el mismo necesita dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, solamente le faltaría esta por cuanto las otras la ha cumplido plenamente, y finalmente pido copias simples es todo”. Por las razones antes expuestas; esta juzgadora tomando en cuenta que ha Finalizado el plazo fijado por este Tribunal para la verificación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado de autos: JEISON HEBERT ARAUJO GAVIDIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.377.595, de profesión indefinido, con domicilio Barrio San José Av. 33 A, casa 89 C-43, Teléfono:0414-067-2822, Maracaibo Estado Zulia, las cuales no cumplió a cabalidad por cuanto no asistió a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a presentarse cada sesenta (60) días, tal y como se le impuso en el acto de Audiencia Preliminar. Celebrada el 10 de Diciembre de 2008, ni tampoco acató y respetó las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima; Por lo que una vez revisadas las actas y verificado el incumplimiento de las obligaciones Impuestas al acusado: JEISON HEBERT ARAUJO GAVIDIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.377.595, de profesión indefinido, con domicilio Barrio San José Av. 33 A, casa 89 C-43, Teléfono:0414-067-2822, Maracaibo Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar, y tomando en cuenta la petición efectuada por la Defensa de extender el lapso para que el acusado pueda cumplir con las referidas obligaciones tal y como lo establece el articulo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la opinión favorable de la víctima y de la representación fiscal; Este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACUERDA EXTENDER EL LAPSO DE PRUEBA, por el período de un (1) año a partir de la presente audiencia, a favor del acusado: JEISON HEBERT ARAUJO GAVIDIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.377.595, de profesión indefinido, con domicilio Barrio San José Av. 33 A, casa 89 C-43, Teléfono:0414-067-2822, Maracaibo Estado Zulia, a fin de que cumpla las siguientes obligaciones: 1) Debe incorporarse a partir de la presente fecha al Equipo Interdisciplinario Especializado, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe respetar y acatar la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 13 referente a La Prohibición de realizar nuevos hechos de Violencia en contra de la victima. 3) En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 44 y en concordancia con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a la aplicación de la pena correspondiente al delito, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRUEBA por un período de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado: JEISON HEBERT ARAUJO GAVIDIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.377.595, de profesión indefinido, con domicilio Barrio San José Av. 33 A, casa 89 C-43, Teléfono:0414-067-2822, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA LOBOS GAVIDIA tiempo durante el cual deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) Debe incorporarse a partir de la presente fecha al Equipo Interdisciplinario Especializado, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe respetar y acatar la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 13 referente a La Prohibición de realizar nuevos hechos de Violencia en contra de la victima. 3) En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 en concordancia con el 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplirlas a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria; Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE. CUMPLASE- REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
ABG. DORIS MORA.