ASUNTO : VP02-S-2008-000436
RESOLUCION N°.-1799-10

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA en el acto de Audiencia Preliminar de fecha:22 de Abril de 2009, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LUZ DARY BEDOYA Y KATHERINE BRICEÑO BEDOYA. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha:28 de Julio de 2008 fue iniciada investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.377, de profesión comerciante, con domicilio Urb. San Jacinto Sector 10, calle 4 casa No. 10, Teléfono: 0416-0176696, Estado Zulia, Por los hechos denunciados por las ciudadanas: LUZ DARY BEDOYA Y KATHERINE BRICEÑO BEDOYA quienes expusieron entre otras cosas, que el ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA el día 27 de Julio de 2010, se tornó muy agresivo, golpeándolas con golpes de puño, las amenazó con formar escándalo en el edificio donde residen, vociferando palabras obscenas y denigrantes contra ellas, que las iba a quemar vivas …….Siendo calificados estos hechos por la referida fiscalía en los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ DARY BEDOYA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE BRICEÑO BEDOYA; por lo que se solicitó el inicio de investigación ante este juzgado, asignándosele el asunto Nº VP02-S-2008-000436, Asimismo en fecha: 02 DE Marzo de 2009 fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal escrito de Acusación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,; en contra del ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.377, de profesión comerciante, con domicilio Urb. San Jacinto Sector 10, calle 4 casa No. 10, Teléfono: 0416-0176696, Estado Zulia, con auto de entrada de fecha: y donde se acordó fijar el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día: 27 de Marzo de 2009 a las 11:00 de la mañana.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha:22 de Abril de 2009 , se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza encargada para ese momento Dra. MANUELA ALVARADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: OMAR JOSE MEDINA PUERTA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.377, de profesión comerciante, con domicilio Urb. San Jacinto Sector 10, calle 4 casa No. 10, Teléfono: 0416-0176696, Estado Zulia, Por el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ DARY BEDOYA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE BRICEÑO BEDOYA, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días. 2) No volver a cometer hechos de violencia contra las víctimas. 3) Incorporarse al equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Obligaciones que una vez verificado su cumplimiento darían lugar al Sobreseimiento de la causa o en su defecto a la imposición de la pena correspondiente en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela a los folios del veintiocho (28) al treinta y siete (37).
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha. 30 de Octubre de 2010 se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la abogada: ZAINETH SOTOI, Iniciada la audiencia se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra el Abogada: MARBELY GONZALEZ OLAVEZ Fiscala Tercera del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vista las actuaciones de la presente causa y siendo que se pudo verificar el incumplimiento solicito se revoque la medida acordada en la Audiencia Preliminar, que se mantengan las medidas de protección, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.377, de profesión comerciante, con domicilio Urb. San Jacinto Sector 10, calle 4 casa No. 10, Teléfono: 0416-0176696, Estado Zulia, se identificó y expuso textualmente lo siguiente: “Yo no cumplí con las entrevistas, estoy dispuesto a dar cumplimiento a las mismas, es todo". Inmediatamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abogada: FATIMA SEMPRUM quien manifestó: “Por cuanto mi representado me ha manifestado su interés de cumplir con las obligaciones solicito que se le extienda el lapso por un periodo de un año, siendo que el mismo necesita dar cabal cumplimiento a las obligaciones y al tratamiento de drogadicción la cual hizo de manera voluntaria ante la Institución José Félix Rivas, y solicito que las victimas sean ingresadas al Equipo Interdisciplinario igual que mi defendido, y finalmente pido copias simples es todo”. Acto seguido toma la palabra la victima LUZ DARY BEDOYA quien expone: “No quiero asistir al Equipo interdisciplinario, porque no quiero saber mas nada de ellos, es todo”. Por las razones antes expuestas; esta juzgadora tomando en cuenta que ha Finalizado el plazo fijado por este Tribunal para la verificación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado de autos: OMAR JOSE MEDINA PUERTA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.377, de profesión comerciante, con domicilio Urb. San Jacinto Sector 10, calle 4 casa No. 10, Teléfono: 0416-0176696, Estado Zulia, las cuales no cumplió a cabalidad por cuanto no asistió a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a presentarse cada sesenta (60) días, tal y como se le impuso en el acto de Audiencia Preliminar. Celebrada el 22 de Abril de 2009, ni tampoco acató y respetó las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de las víctimas; Por lo que una vez revisadas las actas y verificado el incumplimiento de las obligaciones Impuestas al acusado: OMAR JOSE MEDINA PUERTA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.377, de profesión comerciante, con domicilio Urb. San Jacinto Sector 10, calle 4 casa No. 10, Teléfono: 0416-0176696, Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar, y tomando en cuenta la petición efectuada por la Defensa de extender el lapso para que el acusado pueda cumplir con las referidas obligaciones tal y como lo establece el articulo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la opinión favorable de la víctima y de la representación fiscal; Este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACUERDA EXTENDER EL LAPSO DE PRUEBA, por el período de un (1) año a partir de la presente audiencia, a favor del acusado: OMAR JOSE MEDINA PUERTA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.377, de profesión comerciante, con domicilio Urb. San Jacinto Sector 10, calle 4 casa No. 10, Teléfono: 0416-0176696, Estado Zulia, a fin de que cumpla las siguientes obligaciones: 1) Debe incorporarse a partir de la presente fecha al Equipo Interdisciplinario Especializado, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, asimismo canalizar a través de las Evaluadoras, su asistencia a la Fundación José Félix Rivas para que sea atendido con su problema de adicción a las drogas, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe respetar y acatar la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 13 referente a La Prohibición de realizar nuevos hechos de Violencia en contra de las victimas. 3) En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 44 y en concordancia con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: LA EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRUEBA por un período de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado:OMAR JOSE MEDINA PUERTA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.377, de profesión comerciante, con domicilio Urb San Jacinto Sector 10, calle 4 casa No. 10, Teléfono: 0416-0176696, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana; LUZ DARY BEDOYA y el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE KAROLINA BRICEÑO BEDOYA, tiempo durante el cual deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) Debe incorporarse a partir de la presente fecha al Equipo Interdisciplinario Especializado, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, asimismo canalizar a través de las Evaluadoras, su asistencia a la Fundación José Félix Rivas para que sea atendido con su problema de adicción a las drogas, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe respetar y acatar la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referente a La Prohibición de realizar nuevos hechos de Violencia en contra de las victimas. 3) En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 en concordancia con el 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria. Se insta a las victimas a Ingresar en forma voluntaria al Equipo Interdisciplinario Especializado. Libre se Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
ABG. DORIS MORA.