ASUNTO : VP02-S-2010-002773
RESOLUCION N°.-1794-10
Visto que en fecha: 29 de Noviembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su condición de representantes de la Fiscala Segunda del Ministerio Público; en contra del imputado: GEORGE ADRIAN ROJAS PULGAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.868.143,de estado civil soltero, Residenciado en Urbanización Barrio Felipe Pirela, avenida principal, calle 95 K, casa N° 19, frente al auto periquito celular 0414-3643430, Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANGYY CAROLINA NAVEDA MORALES. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: FREDDY REYES FUENMAYOR Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 09 de Noviembre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: GEORGE ADRIAN ROJAS PULGAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.868.143,de estado civil soltero, Residenciado en Urbanización Barrio Felipe Pirela, avenida principal, calle 95 K, casa N° 19, frente al auto periquito celular 0414-3643430, Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quien manifestó no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: GEORGE ADRIAN ROJAS PULGAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.868.143,de estado civil soltero, Residenciado en Urbanización Barrio Felipe Pirela, avenida principal, calle 95 K, casa N° 19, frente al auto periquito celular 0414-3643430, Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo del Estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, las cuales son: 1.- Testimonial de ANGGY CAROLIN NAVEDA MEDINA, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del oficial WILMER MEDINA y ESTIVEN ARAUJO, funcionario adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional por quienes realizar la aprehensión del ciudadano y considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; 3. Declaración del experto Doctor Julio Cesar Vivas Medico Forense adscrito al CICPC. en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE: 1.-informe Nº 7066 de fecha 28-10-10 suscrita por el Doctor Julio cesar Vivas, Medico Forense adscrito al CICPC. 2.- Acta de denuncia de fecha 08-05-10 interpuesta ante la Policía Regional, 3.-Acta policial de fecha 08-05-10 suscrita por los oficiales WILMER MEDINA y ESTIVEN ARAUJO, funcionario adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional. 4.-acta de inspección Técnica de fecha 08-05-10 suscrita por el oficial Wilmer Medina. Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad al contenido del ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANGYY CAROLINA NAVEDA MORALES no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: GEORGE ADRIAN ROJAS PULGAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.868.143,de estado civil soltero, Residenciado en Urbanización Barrio Felipe Pirela, avenida principal, calle 95 K, casa N° 19, frente al auto periquito celular 0414-3643430, Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo del Estado Zulia. Quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM quien manifestó “Una vez oída la exposición de mi defendido de admitir los hechos solicito la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”.la Jueza se dirige a la victima para que se pronuncie sobre la opinión favorable acerca de la medida solicitada por el acusado quien expone: “no me opongo pero que respete las mediadas y que se haga responsable de mi hijo que estoy dispuesta a someterlo a prueba para demostrar que es su hijo, es todo”. Asimismo se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima en relación de la petición del presunto agresor, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, Es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: GEORGE ADRIAN ROJAS PULGAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.868.143,de estado civil soltero, Residenciado en Urbanización Barrio Felipe Pirela, avenida principal, calle 95 K, casa N° 19, frente al auto periquito celular 0414-3643430, Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo del Estado Zulia. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializada a los fines de coordinar su participación en las Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia de las cuales debe presentar un informe que deberá formar parte del expediente. 2) Se RATIFICAN las Medidas de Protección Y Seguridad de las establecidas en los ordinales 5°, 6°, del articulo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de residencia, o estudio de la victima, se autoriza al mencionado ciudadano para que continué con sus labores de comerciante en la avenida 14, entre calle ancha Mercado las pulgas, siempre que respete y mantenga distancia con la victima; ORDINAL 6°: la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso contra la victima por si o por terceras personas. 3) la Obligación de informar al tribunal por escrito si cambia de residencia. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Se Revocan las Medidas Cautelares de los ordinales 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: GEORGE ADRIAN ROJAS PULGAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.868.143,de estado civil soltero, Residenciado en Urbanización Barrio Felipe Pirela, avenida principal, calle 95 K, casa N° 19, frente al auto periquito celular 0414-3643430, Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo del Estado Zulia .por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANGGY CAROLIN NAVEDA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, las cuales son: 1.- Testimonial de ANGGY CAROLIN NAVEDA MEDINA, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del oficial WILMER MEDINA y ESTIVEN ARAUJO, funcionario adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional por quienes realizar la aprehensión del ciudadano y considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; 3. Declaración del experto Doctor Julio Cesar Vivas Medico Forense adscrito al CICPC. en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE: 1.-informe Nº 7066 de fecha 28-10-10 suscrita por el Doctor Julio cesar Vivas, Medico Forense adscrito al CICPC. 2.- Acta de denuncia de fecha 08-05-10 interpuesta ante la Policía Regional, 3.-Acta policial de fecha 08-05-10 suscrita por los oficiales WILMER MEDINA y ESTIVEN ARAUJO, funcionario adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional. 4.-acta de inspección Técnica de fecha 08-05-10 suscrita por el oficial Wilmer Medina TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: GEORGE ADRIAN ROJAS PULGAR, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a los fines de coordinar su participación en las Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia de las cuales debe presentar un informe que deberá formar parte del expediente. 2) Se RATIFICAN las Medidas de Protección Y Seguridad de las establecidas en los ordinales 5°, 6°, del articulo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de residencia o estudio de la victima, se autoriza al mencionado ciudadano para que continué con sus labores de comerciante en la avenida 14, entre calle ancha Mercado las pulgas, siempre que respete y mantenga distancia con la victima; ORDINAL 6°: la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso contra la victima por si o por terceras personas. 3) la Obligación de informar al tribunal por escrito si cambia de residencia. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Se Revocan las Medidas Cautelares de los ordinales 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa, y en caso de incumplimiento a la aplicación de la pena correspondiente al delito, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO CHACON
ABG. DORIS MORA
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