ASUNTO : VP02-S-2010-008455
RESOLUCION N°.-1715-10

Vista la solicitud realizada por los Abogados: JOSE GREGORIO RONDON OLMOS Y LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.-V-7.791.981 y V-7.798.448, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 53.629 y 56.748, con domicilio procesal en Sabanota, Circunvalación Nº 2, Barrio José Gregorio Hernández, Calle 106 N°27ª-233, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, respectivamente; en su carácter de defensores del imputado: WILLIAN JAVIER RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 7.765.151, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-08-1965, inspector de la Policía Regional; residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Vera Cruz, , número 106ª-110, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Mediante la cual solicitan la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, decretada a favor de su defendido en el Acto de Presentación de Imputado, llevado a cabo en fecha 16 de Noviembre de 2010, según resolución de esa misma fecha signada con el N° 1625-10 y en consecuencia acuerde CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Manifiesta le defensa privada en su escrito, que a su cliente: el ciudadano: WILLIAN JAVIER RINCON, identificado plenamente en actas, le ha sido imposible ubicar los fiadores que cumplan con las condiciones que exija el tribunal, las cuales están estipuladas en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la Medida Cautelar acordada a su favor en el acto de Audiencia de Presentación, de conformidad al ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, jurando para ello la verdad de lo expuesto y solicitando en consecuencia, sea ACEPTADA LA CAUCION JURATORIA y se ordene la libertad de su defendido.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR .

Revisadas y analizadas tanto las actas del presente asunto como el escrito de solicitud presentado por los abogados: JOSE GREGORIO RONDON OLMOS Y LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ en su carácter de defensores del ciudadano: WILLIAN JAVIER RINCON, titular de la cédula de identidad N° 7.765.151, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-08-1965, inspector de la Policía Regional; residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Vera Cruz, , número 106ª-110, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, imputado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: WILMARY RINCON Y WILLIANY RINCON, y por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALEZ, se puede determinar que el ciudadano: WILLIAN JAVIER RINCON plenamente identificado en actas, fue presentado formalmente por ante este Juzgado en fecha:16 de Noviembre de 2010, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acto en el cual quien aquí decide, Decreto a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, y ORDINAL 8°: Presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que fije el tribunal; asimismo se le impuso la obligación de acatar y respetar las Medidas de Protección y Seguridad para las víctimas establecidas en los ordinales 3°, 5°, 11° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: La salida inmediata de la vivienda en común independientemente de su titularidad, autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. ORDINAL 5°: prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de las víctimas. ORDINAL 11°:.La obligación de proporcionar a la víctima DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALEZ, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en virtud de lo cual se acordó que el imputado suministre a la víctima la cantidad de mil bolívares (1000,00 Bs.) mensuales, que deberá cancelar en montos de quinientos (500 Bs.) bolívares quincenales, de lo cual se debe dejar constancia en actas. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de Valencia en contra de las víctimas. De igual forma, la defensa en fecha: 23 de Noviembre de 2010, consigno ante este Tribunal escrito solicitando de conformidad a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordada CAUCION JURATORIA a favor de su defendido, por la imposibilidad de encontrar las personas que asuman la responsabilidad como fiadores que cumplan los requisitos de Ley, a lo cual JURAN LA VERDA DE LO EXPUESTO y se decrete en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO WILLIAN RINCON. Por todos los aspectos señalados anteriormente y vista la imposibilidad manifiesta del imputado de cumplir con la Medida Cautelar Acordada en relación al Ordinal 8° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica; esta Juzgadora ACUERDA CAUCION JURATORIA, a favor del ciudadano: WILLIAN JAVIER RINCON, titular de la cédula de identidad N° 7.765.151, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-08-1965, inspector de la Policía Regional; residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Vera Cruz, , número 106ª-110, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. imputado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: WILMARY RINCON Y WILLIANY RINCON, y por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALEZ, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos. De conformidad a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR,.la solicitud efectuada por los abogados: JOSE GREGORIO RONDON OLMOS Y LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ en su carácter de defensores del ciudadano: WILLIAN JAVIER RINCON,: plenamente identificado en actas, presunto agresor de las ciudadanas: WILMARY RINCON, WILLIANY RINCON y DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALEZ, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. y por ende ACUERDA CAUCION JURATORIA, de conformidad a lo estipulado en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WILLIAN JAVIER RINCON, titular de la cédula de identidad N° 7.765.151, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-08-1965, inspector de la Policía Regional; residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Vera Cruz, , número 106ª-110, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, la cual consiste en la obligación del imputado de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez se acuerde su libertad. TERCERO: SE MANTIENEN Y RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LAS VICTIMAS, previstas en los ordinales de 3°, 5°, 11° y 13° la Ley Especial de Género. OFÍCIESE A LA DIRECCION DE LA POLICIA REGIONAL A FIN DE QUE SE FORMALICE EL TRASLADO DEL IMPUTADO AL TRIBUANL. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO CHACON LA SECRETARIA,
Por los fundamentos antes expuestos; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR,.la solicitud efectuada por los abogados: JOSE GREGORIO RONDON OLMOS Y LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ en su carácter de defensores del ciudadano: WILLIAN JAVIER RINCON,: plenamente identificado en actas, presunto agresor de las ciudadanas: WILMARY RINCON, WILLIANY RINCON y DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALEZ, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. y por ende ACUERDA CAUCION JURATORIA, de conformidad a lo estipulado en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WILLIAN JAVIER RINCON, titular de la cédula de identidad N° 7.765.151, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-08-1965, inspector de la Policía Regional; residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Vera Cruz, , número 106ª-110, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, la cual consiste en la obligación del imputado de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez se acuerde su libertad. TERCERO: SE MANTIENEN Y RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LAS VICTIMAS, previstas en los ordinales de 3°, 5°, 11° y 13° la Ley Especial de Género. OFÍCIESE A LA DIRECCION DE LA POLICIA REGIONAL A FIN DE QUE SE FORMALICE EL TRASLADO DEL IMPUTADO AL TRIBUANL. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO CHACON LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA.



ABG. DORIS MORA.