ASUNTO : VP02-S-2010-003320
RESOLUCION Nº.-1734-10

Vistas las actas y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa Pública, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: YORGENIS JOSE ACOSTA MOLERO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.416.265, de estado civil concubino, profesión obrero, residenciado Barrio Sabana Grande, Calle 59 Av. 150 calle 59 San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0414-095-1763.: Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en el Artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del articulo 415 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARISOL OCANDO CHACON Y DEISY DEL CARMEN OCANDO CHACON, En virtud de lo cual solicitan sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha:20 de Octubre de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 22 de Octubre de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, tanto de expertos, testimoniales, documentales e instrumentales, por ser útiles necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público del imputado: YORGENIS JOSE ACOSTA MOLERO Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: YORGENIS JOSE ACOSTA MOLERO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.416.265, de estado civil concubino, profesión obrero, residenciado Barrio Sabana Grande, Calle 59 Av. 150 calle 59 San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0414-095-1763.:por lo que se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso lo siguiente: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública abogada: YULA MORENO manifestando lo siguiente: “escuchada la Exposición del Ministerio Publico, y siendo que se le ha explicado los medios alternativos , el esta dispuesto a la admisión de hechos siempre que las victimas den su opinión favorable, visto que en la causa no reposan los resultados de las evaluaciones que acreditan la comisión de los tipo penales previstos en el escrito acusatorio, por cuanto solicito se inste al Ministerio Publico consigne las mismas para ser valoradas por el tribunal en cuanto a su pertinencia y necesidad, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa pública; Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente los delitos que se imputan con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado: YORGENIS JOSE ACOSTA MOLERO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.416.265, de estado civil concubino, profesión obrero, residenciado Barrio Sabana Grande, Calle 59 Av. 150 calle 59 San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0414-095-1763. Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en el Artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del articulo 415 del Código penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: MARISOL OCANDO CHACON Y DEISY DEL CARMEN OCANDO CHACON Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las PRUEBAS ofrecidas de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES, EXPERTOS Y DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES OFRECIDAS, las cuales son: 1.-Declaración de la Dra. LORENA LORUSSO Experto Profesional II en relación con las evaluaciones No. 1881 de fecha 16-03-2010 y No. 1880 de fecha 16-03-2010 practicado a las victimas de la presente causa; 2.- Testimonio del OFICIAL ERNIS CARVAJAL placa 288 de POLISUR; 3.- Testimonio de DEYSY OCANDO victima de la presente causa; 4.- Testimonio de la ciudadana ISAMRI MALCOLINA RAMIREZ CAZADILLA; 5.- Reconocimientos Médicos Legales Nos. 1880 y 1881 de fecha 22-03-2010; 6.- Inspección Técnica aunado a ocho fijaciones fotográficas de fecha 04-05-2010 signada con el No. PSF-AI-0312. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez escuchado al acusado: YORGENIS JOSE ACOSTA MOLERO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.416.265, de estado civil concubino, profesión obrero, residenciado Barrio Sabana Grande, Calle 59 Av. 150 calle 59 San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0414-095-1763. quien expone lo siguiente: “quiero ir a juicio, es todo” y su voluntad de no acogerse a ningún médio alternativo a la prosecución del proceso, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en el Artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del articulo 415 del Código penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: MARISOL OCANDO CHACON Y DEISY DEL CARMEN OCANDO CHACON, Asimismo SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima contempladas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cual consisten en: ORDINAL 5: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de las victimas; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de las victimas o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de las víctimas. QUINTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consagradas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: YORGENIS JOSE ACOSTA MOLERO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.416.265, de estado civil concubino, profesión obrero, residenciado Barrio Sabana Grande, Calle 59 Av. 150 calle 59 San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0414-095-1763, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARISOL OCANDO CHACON y los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 ordinal 3° de la Ley especial de Genero en concordancia con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DEISY DEL CARMEN OCANDO CHACON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de las victimas; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de las victimas o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas. CUARTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba a favor del acusado de autos, aún de aquellas a las que renunciare el Ministerio Publico. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA.