ASUNTO : VP02-S-2010-008503
RESOLUCION N°.-1713-10

Visto que el día 22 de Noviembre de 2010 se constituyó el Tribunal para llevar a cabo el acto de presentación formal del ciudadano: EMERSON ANTONIO GARCIA, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y siendo que una vez iniciado, y oído a la Fiscala Auxiliar Sexta YUSMARY FERNANDEZ, y de haberse impuesto al presunto agresor de los Derechos y Garantías que le asisten, oportunidad en la que manifestó su deseo de rendir declaración y en virtud de lo avanzado de la hora y de conformidad a lo establecido en el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra: “ LA DECLARACIÓN SOLO PODRÁ RENDIRSE EN UN HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 7:00 a.m. Y LAS 7:00 p.m.……..” esta juzgadora acordó diferir el presente acto para el día 23 de Noviembre de 2010, acogiéndose al lapso de 24 horas de conformidad al contenido de los artículos 250 2° aparte y 371 1° aparte en concordancia con el articulo 135 ejusdem. Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el imputado y de la Defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio, que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de: KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: EMERSON ANTONIO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.23.448.890, Profesión pescador, soltero, Fecha de nacimiento: 05-02-1992, hijo de los ciudadanos ALLARIN GARCIA Y JAIRO DIAZ y residenciado en el Sector San Rosa de Agua, Casa 35, Color verde con blanco, al lado del deposito, Maracaibo, Estado Zulia, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 21 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano:, EMERSON ANTONIO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.23.448.890, Profesión pescador, soltero, Fecha de nacimiento: 05-02-1992, hijo de los ciudadanos ALLARIN GARCIA Y JAIRO DIAZ y residenciado en el Sector San Rosa de Agua, Casa 35, Color verde con blanco, al lado del deposito, Maracaibo, Estado Zulia, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y riela al folio dos (2) DENUNCIA: De fecha: 21 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO quien entre otras cosas manifestó: “ Resulta que el día de hoy 20-11-2010, como alas 11:50 horas de la noche, estaba en la casa de mi mamá con mis menores hijos…..fue cuando un ciudadano que se apoda el niño, que iba delante de mi en bicicleta , al ver que mis hijos menores entraron a mi casa fue entonces que se arrojó encima de mí y me tapo la boca, que me bajara los pantalones que me iba a violar que si gritaba me haría daño con el cuchillo…..y el se molesto y empezó a quitarme la ropa a la fuerza en vista de mis gritos salio mi hijo mayor de 15 años a ayudarme y se lanzó en la espalda de dicho señor forcejeando con mi Agresor y el me lo amenazo con hacerle daño, …….y fue cuando lo detuvieron los militares…..” Riela al folio cuatro (4). ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 21 de Noviembre de 2010, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio cinco (5).). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 21 de Noviembre de 2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las condiciones, características y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio tres (3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: constantes de cinco (5) fotografías de la víctima, donde se observan las lesiones que le fueron ocasionadas y que fueron exhibidas en este acto ad effectum videndi por la representante del Ministerio público. OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 21-11-2010 signado con el Nº 2166-10, suscrito por el jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 4, dirigido a medicatura forense, solicitando la evaluación médico-legal de la víctima de marras. Presentado ad effectum videndi por la representante del Ministerio Público. En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe del hecho punible antes descrito, y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga tomando en cuenta que el hecho punible comporta una pena superior a los diez (10) años en su límite máximo; por lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Agresor EMERSON ANTONIO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.23.448.890, Profesión pescador, soltero, Fecha de nacimiento: 05-02-1992, hijo de los ciudadanos ALLARIN GARCIA Y JAIRO DIAZ y residenciado en el Sector San Rosa de Agua, Casa 35, Color verde con blanco, al lado del deposito, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “La señora Kelli Fernández tiene problemas con mi familia, ella dice que iba en una bicicleta y eso no era así, temprano si pero después me encerré en la casa con el cuñado mió, es todo”. – Este Tribunal en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EMERSON ANTONIO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.23.448.890, Profesión pescador, soltero, Fecha de nacimiento: 05-02-1992, hijo de los ciudadanos ALLARIN GARCIA Y JAIRO DIAZ y residenciado en el Sector San Rosa de Agua, Casa 35, Color verde con blanco, al lado del deposito, Maracaibo, Estado Zulia, Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de hacer la imputación formal al Ciudadano: EMERSON ANTONIO GARCIA, quien fuera detenido por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre del 2010, vista la denuncia interpuesta por quien funge como victima, la ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO, quien manifestó: “. me intentaron violar bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) por lo que procedimos a realizar la aprehensión del antes descrito ciudadano, informándole de sus Derechos Constitucionales, por lo cual nos encontramos en presencia de la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO, asimismo, a efectum videndi muestro en este acto cinco fijaciones fotográficas de las lesiones sufridas por la victima, así como oficio de fecha 21-11-2010 No. 2166-10 suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Policial No 4 dirigido a medicatura forense donde solicita le sean practicado examen medico legal a la victima, en tal sentido una vez que se ha puesto a derecho solicito a este Tribunal de conformidad al Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, en tal sentido solicito vista la conducta reiterante se decrete el procedimiento por flagrancia, así como también continué la Investigación por el Procedimiento Especial establecida en la misma Ley, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. . Y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EMERSON ANTONIO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.23.448.890, Profesión pescador, soltero, Fecha de nacimiento: 05-02-1992, hijo de los ciudadanos ALLARIN GARCIA Y JAIRO DIAZ y residenciado en el Sector San Rosa de Agua, Casa 35, Color verde con blanco, al lado del deposito, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la aplicación de esta medida, y por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5°: se le prohíbe acercarse a la residencia de la ciudadana así como a su lugar de trabajo y estudio; ORDINAL 6°: se le prohíbe ejercer actos de intimidación, persecución, o acoso por sí mismo o a través de terceras personas en contra de la victima o a algún miembro de su familia; ORDINAL 13°: Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. Se insta a la victima a que asista voluntariamente al Equipo Interdisciplinario Especializado en Materia de Delitos de Violencia. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del articulo 94 ejusdem. SE ORDENA LA RECLUSION DEL IMPUTADO EN EL AREA DEL BUNKER A LOS FINES QUE SEA RESGUARDADA SU INTEGRIDAD FISICA. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
ABG. DORIS MORA Q.