ASUNTO : VP02-S-2010-008507
RESOLUCION Nº.-1699-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JHOAN JESUS MARQUEZ FERNANDEZ ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLFENIS MARQUEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Privada abogada: YOLI SUSANA ALTUVE este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JOHAN JESUS MARQUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 18.874.793 hijo de los ciudadanos luz Fernández y Julio Márquez, con residencia en el Sector El Marite, Barrio Modelo calle 74, casa N° 109ª-29, al lado del colegio, Maracaibo, Estado Zulia. es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos; lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 21 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio DOS (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: YOLFENIS MARQUEZ quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… me dieron golpes en la cara y en todo el cuerpo con las manos cerradas…” Riela al folio CUATRO (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio TRES (03). OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FOPRENSE: De fecha 22 de Noviembre de 2010 suscrito por el director General de Polimaracaibo, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico forense del C.I.C.P.C, donde solicita se le practique a la víctima el examen médico legal correspondiente. Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: JOHAN JESUS MARQUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 18.874.793 hijo de los ciudadanos luz Fernández y Julio Márquez, con residencia en el Sector El Marite, Barrio Modelo calle 74, casa Nº 109ª-29, al lado del colegio, Maracaibo, Estado Zulia. de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º referente a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Asimismo en caso de cambiar de Residencia o Número telefónico deber informar al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JOHAN JESUS MARQUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 18.874.793 hijo de los ciudadanos luz Fernández y Julio Márquez, con residencia en el Sector El Marite, Barrio Modelo calle 74, casa Nº 109ª-29, al lado del colegio, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLENIS MARQUEZ, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º referente a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, TERCERO: asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: NUMERAL 3: Salida del presunto agresor de la residencia en común; NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Asimismo en caso de cambiar de Residencia o Número telefónico deber informar al tribunal. CUARTO: Decreta el procedimiento especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA ECRETARIA,

Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES