ASUNTO : VP02-S-2010-008506
RESOLUCION Nº.-1701-10

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DANY EDUARD MARMOL ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos: 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NURIS CARMEN VILLA ALBORNOZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Pública abogada: YULA MORENO este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos: 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: DANNY EDUARD MARMOL SINCLAIR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.406.613, Profesión otros, casado, Fecha de nacimiento: 06-07-1974, hijo de los ciudadanos MATILDE SINCLAIR Y JUAN MARMOL y residenciado en la Urb. Las Piedras, Sector Las Casitas, Calle 5, Casa Nº 29, detrás del colegio, Machiques, Estado Zulia, celular .0414-3639984,. es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta el Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 21 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio DOS (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: NURIS CARMEN VILLA ALBORNOZ quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… se arrojó encima de mi y me tiro al suelo con un cuchillo…” Riela al folio CUATRO (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio CINCO (05). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 21 de Noviembre de 2010 Efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones, características, y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio TRES (03). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 20 de Noviembre de 2010, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio SEIS (06). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: DANNY EDUARD MARMOL SINCLAIR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.406.613, Profesión otros, casado, Fecha de nacimiento: 06-07-1974, hijo de los ciudadanos MATILDE SINCLAIR Y JUAN MARMOL y residenciado en la Urb. Las Piedras, Sector Las Casitas, Calle 5, Casa Nº 29, detrás del colegio, Machiques, Estado Zulia, celular .0414-3639984, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, para la víctima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 3°: salida inmediata del agresor de la vivienda en común autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia contra la víctima. El imputado queda obligado ante este tribunal a suministrar en un plazo de tres dais a partir de hoy su nuevo lugar de residencia y teléfono. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: DANNY EDUARD MARMOL SINCLAIR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.406.613, Profesión otros, casado, Fecha de nacimiento: 06-07-1974, hijo de los ciudadanos MATILDE SINCLAIR Y JUAN MARMOL y residenciado en la Urb. Las Piedras, Sector Las Casitas, Calle 5, Casa N° 29, detrás del colegio, Machiques, Estado Zulia, celular .0414-3639984, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos:42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURIS CARMEN VILLA ALBORNOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, SEGUNDO: asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 3°: salida inmediata del agresor de la vivienda en común autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia CONTRA LA VÍCTIMA. CUARTO: El imputado queda obligado a suministrar ante este tribunal en un plazo de tres dais a partir de hoy, su nuevo lugar de residencia y teléfono. QUINTO: considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA ECRETARIA,

Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES