ASUNTO : VP02-S-2010-008500
RESOLUCION N°.-1695-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: NELIO ENRIQUE PRIETO OCHOA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANGYS MAIROBYS PEREZ OCHOA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Pública abogada: YULA MORENO, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: NELIO ENRIQUE PRIETO OCHOA, titular de cedula de identidad: No 16.471.680, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-10-1984, de profesión estudiante, hijo de MARINA OCHOA Y DE NELIO PRIETO, residenciado en el Sector Funda Hatico, Av. 24B, casa No 126D-35, Maracaibo del Estado Zulia. es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera el Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 21 de Noviembre de 2010, signada con el n° 61.725-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: ANGIS DAZA quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ El día de hoy como ala 1:30 de la mañana mas o menos, yo me encontraba en la Avenida 40 de San Francisco cumpliendo labores de prevención como alumna de la academia de Polisur acompañada de varios oficiales de Polisur, cuando de repente visualicé a un ciudadano con una botella de ron (cacique) en su mano………el ciudadano se molestó por el llamado de atención que le hice y me hizo un gesto grosero en su mano y le dijo a otro compañero que lo acompañaba que me chapeara……..pero el ciudadano se tornó más agresivo y comenzó a vociferar palabras obscenas…….luego como a los quince minutos después el mismo ciudadano………se acercó nuevamente hasta donde estábamos los oficiales de polisur y mi persona y comenzó a vociferar palabras obscenas….. que yo era una maldita nueva y que me iba a hacer votar de la academia……en ese momento el ciudadano se me acercó y me empujó tirándome al piso mientras me decía que por mi culpa se lo habían llevado detenido y le habían decomisado la botella de licor, yo caí al piso y tuve que meter las manos para no rasparme y golpear la cara…….y detuvieron al ciudadano.” Riela al folio tres (3)EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (4). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 21 de Noviembre de 2010 Efectuada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes dejan constancia de las condiciones, características, y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio cinco (5). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 21 de Noviembre de 2010, emitida por el Dr. DANIEL CANO BELLIDO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio ocho (8). FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 21 de Noviembre de 2010, donde se observan las lesiones ocasionadas a la víctima. Riela al folio seis (6). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: NELIO ENRIQUE PRIETO OCHOA, titular de cedula de identidad: No 16.471.680, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-10-1984, de profesión estudiante, hijo de MARINA OCHOA Y DE NELIO PRIETO, residenciado en el Sector Funda Hatico, Av. 24B, casa No 126D-35, Maracaibo del Estado Zulia. de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º referente a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica cada sesenta (60) días ante el Departamento de Alguacilazgo asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Asimismo en caso de cambiar de Residencia o Número telefónico deber informar al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: NELIO ENRIQUE PRIETO OCHOA, titular de cedula de identidad: No 16.471.680, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-10-1984, de profesión estudiante, hijo de MARINA OCHOA Y DE NELIO PRIETO, residenciado en el Sector Funda Hatico, Haticos II por el Hospital General del Sur, Av. 24B, casa No 126D-35, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo cada sesenta (60) días; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANGIS DAZA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Genero, referentes a: NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de estudio, trabajo o residencia. Numeral 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, NUMERAL 13°: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.