ASUNTO : VP02-S-2010-008498
RESOLUCION Nº.-1696-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ESPINA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Privada abogados: ALBA ROSA LEAL Y FRANCISCO VILLALOBOS. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-01-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad No 15.406.361, hijo de los ciudadanos MARIA QUINTERO Y EVENCIO VILLALOBOS, con residencia en el Sector el Rosal, Residencias JARDIENS DE ALTAMIRA, piso 1, apartamento 4F, teléfono 04164689729 Maracaibo, Estado Zulia, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera el Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 20 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 20 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: MARIA ESPINA quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy sábado 20-11-2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde; cuando me econtraba en el apartamento donde vivo con mi hija ANDRES MIGUEL VILLALOBOS………quien es mi esposo y que tiene más de un mes que se fue de la casa por diferencias entre nosotros dos, hoy llego llego al apartamento para conversar conmigo pero lo que hizo fue insultarme ……..y de pronto tomo una actitud agresiva yo estaba sentada en la sala y me levanté corriendo y me resguarde en la sala de estar, cerré la puerta con seguro para que no entrara y le dio una patada y la rompió y en ese momento se me vino encima y empezó a manotearme dándome golpes en el brazo y la cara, en ese momento que me estaba golpeando salió mi hija…….y se puso a llorar……y me dijo que viniera a Polimaracaibo a colocar la denuncia en relación a lo sucedido.” Riela al folio cuatro (4). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (3). OFICIO: De fecha 22 de Noviembre de 2010 signado con el Nº 5310-2010, suscrito por el director general de Polimaracaibo, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico forense del C.I.C.P.C., donde se solicita le sea practicado a la víctima el reconocimiento Médico-Legal correspondiente. Riela al folio cinco (5). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 20-11-2010, emitida por la Dra. GABRIELA RODRIGUEZ del Hospital Central Dr. URQUINAONA; donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio SEIS (6). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-01-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad No 15.406.361, hijo de los ciudadanos MARIA QUINTERO Y EVENCIO VILLALOBOS, con residencia en el Sector el Rosal, Residencias JARDIENS DE ALTAMIRA, piso 1, apartamento 4F, teléfono 04164689729 Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ordinal 3°, el cual se refiere a: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y asimismo la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ORDINAL 07° de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario para el día 23-11-2010, para que al mismo se le practique una experticia Bio-psico-social-legal y de manera facultativa para que la victima. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-01-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad No 15.406.361, hijo de los ciudadanos MARIA QUINTERO Y EVENCIO VILLALOBOS, con residencia en el Sector el Rosal, Residencias JARDIENS DE ALTAMIRA, piso 1, apartamento 4F, teléfono 04164689729 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ESPINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, la cual consiste en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y asimismo la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ORDINAL 07° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario, para el día 23-11-2010, para que al mismo se le practique una experticia Bio-psico-social-legal y de manera facultativa para la victima Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima, contempladas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, directamente o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Asimismo, en caso de cambiar de residencia, el presunto agresor deberá notificar por escrito al tribunal. CUARTO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA.