ASUNTO : VP02-S-2010-007992
RESOLUCION N°.-1702-10
En este acto de presentación de imputado, en virtud de la ORDEN DE APREHENSION acordada por este Despacho Judicial en fecha 20 de Noviembre de 2010, a solicitud del Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el imputado y de la Defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio, que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de: YENNIFER CABRITA Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: JOSE LUIS MONTILLA PEREZ de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1974, casado, taxista de oficio, y portador de la cedula de identidad Nº 12.329.832, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 21 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano:, JOSE LUIS MONTILLA PEREZ de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1974, casado, taxista de oficio, y portador de la cedula de identidad Nº 12.329.832, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanilísticas; aquí se da por reproducida y riela al folio uno (1). DENUNCIA COMUN: De fecha: 18 de Octubre de 2010 signada con el Nº-608.153, formulada por la ciudadana: YENIFER CABRITA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que yo me encontraba frente a de Candido de Delicias Norte, cuando me llegó un hombre por detrás y me dice no vayas a gritar y no te muevas camina y mi dijo ese es mi carro ye vas a montar y no vayas a gritar porque si no te mato, yo me monté y él también, el carro tenía una placa de taxi con un logotipo de satélite y decía TAXI SATELITAL, el carro era vino tinto pequeño, después él me llevó a dar varias vueltas hasta que se estacionó en un lugar cerca de Candido donde hay unos edificio y el se estacionó, él me dijo bájate el pantalón yo estaba llorando y él me apuntó con una pistola yo estaba llorando le decía que no me fuera a matar y el me decía que no me iba a matar porque era muy temprano para matar gente, él me montó encima de él y me decía que lo besara y que cerrara los ojos, y me dijo dale no te preocupes que esto es rápido, y como yo estaba tan nerviosa y me decía hay pero voz no te movéis ni hacéis nada, me empujó contra la puerta del copiloto y me dijo ponete la ropa rápido pero en ese momento estaban pasando varias personas y el me decía que no dijera nada, yo pude verle la cara que tenía poca barba y ojos claro, el también me decía que le chupara el pene yo le decía que no sabía como hacerlo y se ponía bravo, cuando el terminó que me lanzó al otro lado yo quería bajarme del carro pero él tenía el seguro pasado, el carro era sincrónico y la pistola la tenía en la pierna, el me preguntaba que si yo conocía donde estaba yo le decía que no, ya que yo vivo en Cabimas, yo miraba hacia la calle y el me decía voy a dar una vuelta, yo le dije pero no me vayas a dejar votada porque yo no conozco y me dijo bueno te voy a dejar cerca, y llegamos hasta una esquina donde iba pasando una muchacha y me dice esa muchacha va para urbe bájate y te vas detrás de ella y no vayas a gritar ni a decir nada ni vayas a voltear, te vas tranquila y cuando llegues a la universidad llamas a tu mamá y le dices que estas bien que te vas a regresar con el transporte, yo me bajé y caminé detrás de la muchacha y cuando llevaba como doscientos metros el arrancó, es todo.” Riela al folio diecinueve (19). ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 21 de Noviembre de 2010, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio tres (3). ORDEN DE APREHENSION: De fecha: 20 de Noviembre de 2010, acordada por esta Juzgadora, de conformidad con lo estipulado en los artículos: 250, y 251 del Código orgánico Procesal penal. Riela al folio dos (2). ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 21 de Noviembre de 2010, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación practicada, por funcionarios del C.I.C.P.C, en relación al vehículo propiedad del imputado con el que supuestamente se cometió el hecho. Riela a los folios del cuatro (4) al doce (12) del expediente. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha 21 de Noviembre de 2010, formulada por el ciudadano ELVI SILVA, quien entre otras cosas manifestó: “……..con respecto al vehículo tengo que decir que desde el sitio les manifesté que había sido un cambio que había hecho hacía dos días con mi vehículo marca Renault, modelo 19, color blanco, año 94, placas XZE-791…… ese cambio lo hice el día viernes por medio de mi cuñado Daniel Márquez, quien me efectuó una llamada para que viera el vehículo………..y quiero aclarar que desconocía que ese vehículo tuviera algún problema…….”. riela al folio dieciséis (16). ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha 21 de Noviembre de 2010, rendida por la ciudadana: YENNIFER CABRITA quien expuso lo siguiente: “Me llamaron esta mañana para que viniera para este despacho a ver un vehículo el cual parecía que era donde a mi me violaron el mes pasado y una vez que lo vi. Supe que si era Porque tenía los asientos iguales y porque la manilla del copiloto la tiene partida, y me acuerdo bien que el carro esta bastante maltratado por fuera, la latonería la tiene un poco picada y el carro es de color vino tinto con farquillas negras como en la entrevista anterior lo manifesté, es todo.” Riela al folio dieciocho (18). MEMORANDUM: signado con el Nº 9700-135-JSDM, de fecha 18 de Octubre de 2010, en virtud del cual el Jefe de la sub. Delegación Maracaibo del C.I.C.P.C, solicita al Jefe de Medicatura Forense se le practique a la víctima el examen ginecológico y ano rectal correspondiente. Riela al folio veinte (20). ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 20 de Noviembre de 2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la diligencia relacionada con una llamada telefónica anónima por parte de una persona de sexo femenino, quien por temor a represalias no se identifico e informo sobre el sitio de residencia donde vive el sujeto que salió por el diario Panorama, quien ha abusado sexualmente de varias jóvenes y que ella lo denuncia por ese medio por temor de su vida e hijas ha abusado ya que vive cerca del referido ciudadano. Riela al folio veintiuno (21). ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha 10 de Noviembre de 2010, formulada por la víctima JENNIFER CABRITA, donde amplía la denuncia que formulara con anterioridad, en los siguientes términos: “ Yo comparezco por este despacho ya que hace días estando yo en mi casa acostada me puse a pensar en lo que me había ocurrido el día 18-10-2010 que un sujeto me violó, yo me acordé que ese día el tipo tenía una gorra de color negra que decía “pillopo” y también me acorde que los dos dientes delanteros de arriba el lo tenia separado, cuando el me empezó a tocar yo vi. que él tenía bastantes bellos (pelos) en las manos, y el carro tenía la guantera adaptada de color roja con gris oscuro, y el tenía el acento maracucho con voz gruesa, también me acuerdo que mientras el me daba varia vueltas por el sector donde me violó el hablaba por teléfono con otro sujeto que le decían que tenían otra muchacha para violar por los lados de la facultad de ingeniería de luz, y el decía al otro sujeto ¡ jefe como está! Yo tengo aquí a una flaquita quieres que te la lleve?, también dijo al sujeto” A USTEDES TIENEN A UNA YA CUADRADA, BUENO YO SACO A ESTA DEL CARRO Y VOY PARA ALLA ESTOY CERCA” y de ahí colgó y no habló más…..es todo”. ACTUACIONES DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO: Rielan a los folios del veinte tres (23) al veintiocho (28). INSPECCION TECNICA DE SITIO: De fecha 21 de Noviembre de 2010, signada con el Nº I-608.153, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las condiciones, características y ubicación del inmueble donde fue aprehendido el imputado de autos, y los elementos recabados durante la experticia, acompañados de fijaciones fotográficas. Riela al folio treinta (30). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha 21-11-2010, identificada con el Nº 9700-135-SDFCO. Donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias que fueron colectadas en las actuaciones que se practicaron riela al folio treinta y cinco (35). En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe del hecho punible antes descrito, y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga tomando en cuenta que el hecho punible comporta una pena superior a los diez (10) años en su límite máximo; lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Agresor: JOSE LUIS MONTILLA PEREZ de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1974, casado, taxista de oficio, y portador de la cedula de identidad Nº 12.329.832, quien expuso: “lo que puedo decir es que para empezar para responder al fiscal, yo trabajo y vivo en mi trabajo por mis 3 hijos, trabajo de 6 AM a 6 PM, otro oficio es cargar con mis hijos y mi esposa los fines de semana, por que nos gusta la música tocamos gaitas, para mi es difícil que sea yo porque vivo y muero en el trabajo pro mis hijos, para eso es que se hombre para trabajar, dice que portaba arma de fuego, yo no las uso, uso gorras a todos les gustas, mi delito es que cargaba el carro y las características de la persona que buscaban, no se que otras cosas pudieron encontrar en el allanamiento por el cicpc, lo que no me gusta para mis hijos no me gusta para los demás, me están culpando por algo que no hice, yo tengo pruebas díganme fechas y las busco, porque al perro mas flaco se le pegan las pulgas, nunca he tenido problemas de esta naturaleza, me considero una persona amigable, se lo pueden decir mis hijos y mi esposa, tengo 18 años de casado, mi culpa es que tengo las características y el carro, no me declaro culpable porque no he hecho nada de ese, con respecto a ese carne de circulación, no tengo como probarlo pero tenia perdido entre 9 y 10 meses, el cual está deteriorado, el cual es vino tinto, y debe salir en l experticia debe salir que tiene un baño color vino pero nunca lo pinte, no pude avanzar por lo que no esta recién pintado, lo que no significa que quise cambiar el color, se presentó un amigo y me gusto su carro y lo cambiamos sin mala intención y se consumo el hecho luego pasada la semana sale el aviso del carro, es una coincidencia, quizás para otras personas, pero primera vez en mi vida que caigo detenido, sino me matan en el reten, y salgo absuelto de esto, yo soy dedicado a mi trabajo, tengo 18 años de casado, lastima por mi esposa y mis tres hijos, es todo”. Este Tribunal en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONTILLA PEREZ de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1974, casado, taxista de oficio, y portador de la cedula de identidad Nº 12.329.832, Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “Presento y dejo a la disposición de este Tribunal a los fines de hacer la imputación formal al Ciudadano: JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.329.832 y fuera detenido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre del 2010 siendo las 12:30 horas de la mañana, dándole cumplimiento al oficio Nº 7992-10, de fecha 20 de Noviembre del presente año, donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, oficio emanado de los Tribunales con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Estado Zulia, visto que en precitado ciudadano aparece como imputado en virtud de los hechos denunciados por la victima quien manifiesta que en fecha 18-10-2010 a aproximadamente a las 08:30 AM caminaba por las adyacencias del Supermercado D Candido, ubicado en la prolongación de circunvalación 2 con Av. 15 delicias de esta ciudad, cuando fue interceptada por un sujeto quien le mostró un arma de fuego y la obligó a abordar un vehiculo que este condujo hasta una calle cercana donde la obligó a quitarse la ropa y abuso sexualmente de ella, penetrándola con un órgano genital vía vaginal, en virtud de lo que se dio inicio bajo en No 24-F02-2287-10, asimismo, toda vez que funcionarios del CICPC, recibieron información que en esa dirección residía un ciudadano cuyas características coincidían con una fotografía de este que recibieron a través de la cual corroboraron que tenía un asombroso parecido con el retrato hablado realizado con la información aportada por la victima, por lo que me trasladé junto con otros funcionarios los cuales se encuentran perfectamente descritos en las actas precedentes, a la residencia del requerido, al llegar al lugar antes descrito se hizo llamados siendo atendido por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios del C.I.C.P.C. y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como: JOSE LUIS MONTILLA PEREZ de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1974, casado, taxista de oficio, y portador de la cedula de identidad N° 12.329.832, procediendo a realizar su aprehensión, informándole de sus Derechos Constitucionales, por lo cual nos encontramos en presencia de la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENIFER CABRITA, en tal sentido una vez que sea puesto a derecho solicito a este Tribunal de conformidad al Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, siendo que la pena posible a imponer excede de diez años, asimismo, elementos de convicción que se presentan con el procedimiento, son Actas de entrevistas formuladas por la victima, y diligencias de investigación practicadas por funcionarios del C.I.C.P.C. así como también continué la Investigación por el Procedimiento Especial establecida en la misma Ley, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.12.329.832, Profesión Otros, Casado, Fecha de nacimiento: 28-04-1974, hijo de los ciudadanos ZINNIA PEREZ Y ANTONIO MONTILLA y residenciado en la Victoria tercera Etapa, Calle 67, Casa N° 81-139, antiguo deposito Marlene, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CABRITA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD para la victima de las establecidas en el articulo 87 ordinales 6°, 8° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 6°: Se le prohíbe cometer actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas contra la victima o contra algún miembro de su familia; ORDINAL 8°: Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la Mujer víctima por el tiempo que se considere conveniente; ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer víctima. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO EN UN AREA DE AISLAMIENTO del centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de resguardar su integridad física, y SE ACUERDA REMITIR A LA MEDICATURA FORENSE al ciudadano JOSE LUIS MONTILLA PEREZ a los fines que se le practique Evaluación Medico Legal. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
ABG. DORIS MORA.
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