ASUNTO : VP02-S-2010-008497
RESOLUCION N°.-1682-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 20 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira ” ESTACION POLICIAL SINAMAICA” de la Policía Regional, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: CARLOS ARTURO LUNA DIAZ ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: RUBY ESTHER ALCAZAR FLORES. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Pública abogada YULA MORENO; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: CARLOS ARTURO LUNA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 18-03-1957, de estado civil concubino, de profesión u oficio carpintero, Identificación 83.254.505 , hijo de los ciudadanos CARMEN DIAZ Y MATILDO LUNA, Residenciado en la vía Carrasqueño Invasión Japón calle Principal casa N° 030, Municipio Páez Estado Zulia, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 18 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira ” ESTACION POLICIAL SINAMAICA” de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 18 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: RUBY ESTHER ALCAZAR FLORES quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex marido Carlos Luna quien el día de ayer como a la una de la tarde me agredió verbalmente, ya que el tiene un taller de carpintería en mi casa, la cual no quiere desalojar nosotros firmamos una compromiso por escroto ante la intendencia del municipio Páez y aun no lo ha cumplido cada vez que toma licor comienza a ofenderme situación que ya no puedo soportar tengo dos años que me separe de el y sigue molestándome, tal es el caso que el día de ayer comenzó a sabotear el servicio de energía eléctrica manipulando el breke principal de mi residencia repetidas veces lo que trajo como consecuencia que se quemara el televisor el dvd y mi nevera. Además ofendió de palabra a mi hijo Gustavo Sarmiento, por lo que quiero solución a mi problema, es todo”. Riela al folio ocho (8). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio seis (6). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: CARLOS ARTURO LUNA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 18-03-1957, de estado civil concubino, de profesión u oficio carpintero, Identificación 83.254.505 , hijo de los ciudadanos CARMEN DIAZ Y MATILDO LUNA, Residenciado en la vía Carrasqueño Invasión Japón calle Principal casa N° 030, Municipio Páez Estado Zulia por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: RUBY ESTHER ALCAZAR FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, asimismo, DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial de Género, referentes a: NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo en caso de cambiar de Residencia o Número telefónico deber informar al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS ARTURO LUNA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 18-03-1957, de estado civil concubino, de profesión u oficio carpintero, Identificación 83.254.505 , hijo de los ciudadanos CARMEN DIAZ Y MATILDO LUNA, Residenciado en la vía Carrasqueño Invasión Japón calle Principal casa N° 030, Municipio Páez Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días; por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBY ESTHER ALCAZAR FLORES. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial de Género, referentes a: NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo en caso de cambiar de Residencia o Número telefónico deber informar al tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO

ABOGADO MANUEL ARAUJO


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