ASUNTO : VP02-S-2010-008494

RESOLUCION Nº.-1679-10
En este acto de presentación de imputado, revisadas las actas y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado y de la Defensa Privada, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, de 28 años, titular de la cédula de identidad No. 15.464.405, residenciado en el sector el Transito, calle 95 A, con avenida 17, casa N° 17-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Noviembre de de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, de 28 años, titular de la cédula de identidad No. 15.464.405, residenciado en el sector el Transito, calle 95 A, con avenida 17, casa N° 17-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida y riela al folio dos (2) del expediente. DENUNCIA VERBAL, de fecha: 19 de Noviembre de 2010, signada con el Nº-D-IAPDM-2252-2010, formulada por la ciudadana: CARMEN VILCHEZ, quien entre otras cosas manifestó: “ Resulta que me encontraba en mi casa exactamente en mi cuarto dormida, cuando de repente siento que me están tocando de inmediato me despierto y veo sobre mi a un sujeto con las siguientes características fisonómicas: quien es de contextura delgada, tez morena clara, de estatura aproximada 1.75 mts, de 24 años de edad aproximadamente, tocándome por todo mi cuerpo logrando abusar de mi golpeándome, estaba como un loco aparte que se encontraba ebrio yo le suplicaba que ya me dejara y el solo me decía que lo besara, me arrastro por todo el apartamento me daba golpes, partió el vidrio del balcón yo gritaba y pedía ayuda y el solo estaba encima de mi penetrándome bruscamente parecía que estuviera drogado como pude y como él me decía que lo besara agarre y le mordí la lengua durísimo hasta ver que le saliera mucha sangre hasta logra llevarlo hasta la puerta abrir y empujarlo al pasillo y pedir ayuda; asimismo los vecinos al escuchar el escándalo salieron y me auxiliaron. Es todo”. Riela al folio cuatro (4). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 19 de Noviembre de 2010, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio tres (3).OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 19 de Noviembre de 2010, signado con el Nº OR-IAPDM-5288-2010, suscrito por el Comisario JULIO MARRERO HERNANDEZ, Director General de Polimaracaibo, dirigido al Dr. FREDDY RINCON Médico Forense del C.I.C.P.C, donde le solicita sea practicado a la víctima CARMEN MARIA VILCHEZ el Reconocimiento Médico-Ginecológico-Ano rectal. Asimismo se deja constancia que la Fiscala Auxiliar Tercera Dra. FLORYMHAR BECERRA presentó en el momento de su exposición y a efectos videndi; CONSTANCIA MEDICA donde se deja plasmado las lesiones que sufrió la víctima en diversas partes del cuerpo Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS en las que se observan con claridad las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima de marras. En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el delito que se le ha imputado al ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL contempla una pena de prisión de 10 a 15 años, razones por las cuales considera esta juzgadora que el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Agresor: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, de 28 años, titular de la cédula de identidad No. 15.464.405, residenciado en el sector el Transito, calle 95 A, con avenida 17, casa Nº 17-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó: “nosotros nos encontrábamos un grupo grande de amigos, abajo en la torre del saladillo tomando, aproximadamente como a las 3 o 4 de la mañana, estábamos todos abajo CARMEN con un a amiga SINDY la muchacha, y los tres subimos al apartamento de carmen estábamos los tres en el cuarto ella me dice espera que se valla sindy, yo espero se fuera su amiga y entro al cuarto nos empezamos a besar mutuamente nosotros voluntariamente, hubo el momento que ella reacciona y me dice que la disculpe que no sabe lo que esta haciendo nos volvemos a besar, es cuando ella se aprensa de mi lengua salimos caminado por el pasillo hasta llegar a la sala en ese momento que esta prensada a mi lengua nosotros tropezamos con una puerta de vidrio que esta allí, en ese momento es que nos soltamos, y yo le digo que me abra la puerta porque estoy botando mucha sangre en ese momento yo bajo a avisarle a los amigos de nosotros que están abajo todavía que fuera a haber porque nos habíamos caído con un vidrio y no sabia yo si se había cortado otro grupo de amigo les digo que me lleven al hospital caminamos al Chiquinquirá en ese momento me ateniendo mi herida me la suturaron en ese momento es que llega el novio de la muchacha con otro policía y me esposan y me montan a la camioneta en el transcurso de que vamos al comando el le decía a la muchacha carmen, lo que tenia que decir y al mismo tiempo me hacia las amenazas directamente que iba ir directo al reten del Marite y el momento de llegar allá iba ser hombre muerto en varias oportunidades pronuncio lo mismo, yo temo por mi seguridad por mi integridad física, ese muchacho insistió que cuando llegara al reten llamaba a sus contactos y me iba a matar, me someto a las pruebas de su parte de mi parte, que no me trasladen al reten porque temo por mi vida, es todo”. Y conforme a lo expuesto por la Defensora Privada abogada: YENIFER PETIT, quien señaló “una vez escuchada la actuación el Ministerio Publico, esta defensa invoca a favor de nuestro defendido el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal, igualmente debido a que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, solicita como diligencia de investigación se le tome entrevista a todas las personas presentes el día que ocurrieron los hechos en las afuera de la torres del saladillo específicamente por la mar, principalmente a la ciudadana sindy, quien es amiga de la presunta victima, al mismo tiempo solicito que se deje constancia de la Lesión Física, que presenta mi defendido en la pierna derecha, al igual que el examen medico ginecológico, que le practicaron a la victima, todo con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos. igualmente solicito de conformidad con el articulo 256 del C.O.P.P, se otorgue a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, siendo que nuestro código es garantista pudiendo mi defendido estar en libertad durante el proceso, por cuanto no existe peligro de fuga, tomando en cuanta el arraigo que tiene mi defendido en el país, siendo que tiene una residencia fija no posee medios económicos para evadirse del proceso, y en el supuesto negado esta defensa debido a lo manifestado por mi defendido que haber recibido amenaza por parte de un ciudadano que dice ser novio de la presunta victima, que es funcionario activo de la Policía Regional, según lo manifestado familiares de mi defendido, por lo que solicito se le asigne como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, que fue el organismo actuante en el presente procedimiento todo en aras de garantizar el derecho a la vida y el derecho a la integridad física previsto en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, siendo este un derecho fundamentar y considerando que hay un fundado temor por parte del imputado de autos de que el centro de reclusión el Marite, le causen la muerte debido a la influencia del ciudadano nombrado a sabiendas de quien son los custodios del marite son funcionarios de la policía regional, todo en aras de garantizar la finalidad del proceso y de garantizar las comparecía del imputado al proceso, solicito copias simples de las actas, es todo”. .Este Tribunal en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, de 28 años, titular de la cédula de identidad No. 15.464.405, residenciado en el sector el Transito, calle 95 A, con avenida 17, casa Nº 17-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, quien fuera aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quines dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales: Siendo las 07:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la calle 95 padilla, a la altura de las residencias torres del saladillo, cuando me hizo señas con sus manos una ciudadana, motivo por lo cual procedí a entrevistarme con la misma, quien se identifico con el nombre CARMEN VILCHEZ, quine manifestó que un ciudadano de contextura delgada, estatura 1.75 metros aproximadamente, y vestido para el momento con una franela de color verde y jeans de color celeste, había abusado sexualmente de ella en su apartamento y que al mismo le había mordido la lengua para lograr que este la dejara de abusar de ella, asimismo manifestó que el ciudadano antes mencionada había abordado un taxi rumbo al hospital Chiquinquirá, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron junto con la ciudadana denunciante hasta dicho hospital, donde al llegar al área de emergencia se pudo observar al ciudadano descrito anteriormente, siendo señalado por la ciudadana denunciante, por lo que se procedió a su detención quien de manera voluntaria exhibiera sus pertenecías, procediendo de acuerdo y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalísticos, indicándole que se encontraba detenido de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente como JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, de 28 años, titular de la cédula de identidad No. 15.464.405, residenciado en el sector el Transito, calle 95 A, con avenida 17, casa N° 17-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Se observa en actas la denuncia de la victima, que manifiesta que ella estaba en el cuanto dormida cuando sintió que le estaban tocando su cuerpo y era el sujeto quien comenzó a golpear ella dice que estaba como loco, o consumió droga o alcohol y penetro su vagina, la arrastro por al apartamento, el le decía que lo besara y aprovecho la victima lo beso para morder la lengua y lo lesiono en la lengua, a efecto vivendi, presento un informe medico donde se deja constancia que el ciudadano le causo las lesiones, unas cinco fijaciones fotográficas, donde se demuestra los daños a su cuerpo. Igualmente dicha ciudadana fue remitida al departamento de ciencias forenses, para determinar la Violencia Sexual oficio N° OEIAPDM-52888-2010, de fecha 19-11-2010. Por todo lo antes expuesto ésta representación fiscal solicita sea decretado el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sea acordada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se solicita la continuidad de la investigación de acuerdo al procedimiento especial previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se acuerden la medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial, por ultimo solicito Copias Simples” . Y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.464.405, de 28 años, fecha de nacimiento 24-12-1981, profesión u oficio Obrero, hijo de MARITZA DELGADO YJHONNY FRANCO, teléfono Nº 0261-7292740 residenciado en el sector el Transito, calle 95 A, con avenida 17, casa Nº 17-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO, por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, tales como Acta Policial de fecha 19-11-2010; Acta de Denuncia de la victima de fecha 19-11-2010, ; Oficio Nº IAPDM5288 de remisión a la medicatura forense de la ciudadana CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO, constancia médica y fijaciones fotográficas presentadas a efectos videndi por la Fiscalía; y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrándonos ante un delito pluri-ofensivo de entidad mayor con una pena posible a imponer de mas de diez años, de manera que existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, ya que el mismo manifestó ser amigo de la victima, por lo cual se configura el peligro de obstaculización, cumpliéndose los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos, gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no garantizaría las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º 6°, 8° Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten ORDINAL5:- prohibición del agresor acercarse a la victima; ORDINAL 6: prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, ORDINAL 8: Se acuerda EL APOSTAMIENTO POLICIAL a favor de la victima de autos, en su residencia ubicada: Avenida padilla, edificio PORLAMAR, piso 01, apartamento 8, por que el tiempo que esta juzgadora considere conveniente. Ofíciese a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia. ORDINAL 13:- Se prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. CUARTO: se acuerda que por razones de seguridad el ciudadano JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, sea recluido en el COMANDO OESTE, VIA A LA CONCEPCION DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Con el objeto de garantizar su integridad Física. QUINTA: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.- CÚMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
ABG. MANUEL ARAUJO.