ASUNTO : VP02-S-2010-008493
RESOLUCION N°.-1683-10

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 20 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al centro de coordinación policial COQUIVACOA-JUANA DE AVILA de Policía Regional Estado Zulia, quienes están plenamente facultado en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALBENIS JESUS VANEGA VALDEBLANQUEZ, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL OCANDO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa publica N° 1 abogada: YULA MORENO; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ALBENIS JESUS VANEGA VALDEBLANQUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 14.747.457, hijo de los ciudadanos SENOVIA VALDEBLANQUEZ Y CASTO VANEGAS, residenciado en la Urbanización, San Jacinto Sector 14, calle N° 6, Avenida 8° casa N° 02, diagonal a AME Zulia, teléfonos N° 0261-7-570990, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera el Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 19 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 “COQUIVACOA-JUANA DE AVILA” de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 18 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: MARIBEL OCANDO quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ resulta que el día de hoy viernes 18-11-2010, como a las 09:30 PM horas de la noche aproximadamente, en el momento que me encontraba en la casa donde reside mi prima de nombre LISBETH ROJAS, mis hijos de nombre ALBENIS VANEGAS, de ocho años de edad, y la segunda ALMARY VENEGAS OCANDO, de 11 años de edad, me pidieron que lo llevara para que su papá………cuando llegue a la casa se apersono su ex pareja de nombre ALBENIS VANEGAS, quine vociferando palabras obscenas y vejatorias en contra de mi persona y en presencia de mis hijos, debido a esto le reclame por su actitud agresiva y fue entonces que este sujeto me lanzo varios golpe con la palma de su mano, lográndome golpear la cara, a consecuencia de eso me desplome en el suelo………. Esta situación me llevo a formular la denuncia…….es todo”. Riela al folio tres (3). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio seis (06). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 18 de Noviembre de 2010 Efectuada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 “COQUIVACOA- JUANA DE AVILA de la Policía Regional, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio cuatro (4) OFICIO DE LA MEDICATURA FORENSE N° 2157-10: De fecha 18 de Noviembre de 2010, donde se deja constancia que la victima fue remitida al medico forense. Riela al folio cinco (05). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: ALBENIS JESUS VANEGA VALDEBLANQUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 14.747.457, hijo de los ciudadanos SENOVIA VALDEBLANQUEZ Y CASTO VANEGAS, residenciado en la Urbanización, San Jacinto Sector 14, calle N° 6, Avenida 8° casa N° 02, diagonal a AME Zulia, teléfonos N° 0261-7-570990, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL OCANDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Se declara SIN LUGAR, la prevista en el artículo 256 ordinal 4 ejusdem, solicitado por la fiscala del Ministerio Publico, considerando esta juzgadora que las medidas impuestas garantizan las resultas del proceso, Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, directamente o a través de otras personas. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia. Siendo que en caso de cambiar de residencia debe notificar al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: ALBENIS JESUS VANEGA VALDEBLANQUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 14.747.457, hijo de los ciudadanos SENOVIA VALDEBLANQUEZ Y CASTO VANEGAS, residenciado en la Urbanización, San Jacinto Sector 14, calle N° 6, Avenida 8° casa N° 02, diagonal a AME Zulia, teléfonos N° 0261-7-5709990, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL OCANDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Se declara SIN LUGAR, la prevista en el artículo 256 ordinal 4 ejusdem, solicitado por la fiscala del Ministerio Publico, considerando esta juzgadora que las medidas impuestas garantizan las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, directamente o a través de otras personas. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia. Siendo que en caso de cambiar de residencia debe notificar al tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO

ABOGADO MANUEL ARAUJO