ASUNTO : VP02-S-2010-008492
RESOLUCION N°.-1684-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 20 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Policía Regional Estado Zulia, por los funcionarios, Oficial (PEZ) HERNAN CALATAYUD, Placas # 0121, quien esta plenamente facultado en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ANIBAL JOSE GONZALEZ VERGARA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: VIVIANA PATRICIA CASTILLO OVIEDO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa privada abogada: NORCA RIOS; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ANIBAL JOSE GONZALEZ VERGARA, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 04-05-1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Identificación: 92.546.488, hijo de los ciudadanos AIDA VERGARA Y ANIBAL GONZALEZ, en el Barrio Invasión Ciudad Losada, al Fondo del Hospital Pediátrico de Niños. Maracaibo, Estado Zulia Teléfono 0424-618-35-31. es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera el Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 19 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5° de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha 19 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: VIVIANA PATRICIA CASTILLO OVIEDO quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “es el caso que en esta misma fecha, siendo las 09: 00 horas de la mañana, encontrándome en mi casa en compañía de mis dos menores hijas de nombres MALY y ZAYRA, de 4 y 5 años de edad respectivamente fui agredida física, verbal y psicológicamente por mi pareja de nombre ANIBAL GONZALEZ…, quien para ese momento se encontraba durmiendo y como nosotros en el frente tenemos un pequeño negocio de venta de frutas…, pero a la vez estaba atendiendo a nuestras hijas y ya era hora que le prepara el desayuno, razón por la cual fui para el cuarto y le dije que se levantara para atender el negocio exponiéndole que tenia que hacer la comida, pero esto a él le molesto se levanto y empezó a agredirme físicamente, golpeándome en reiteradas oportunidades en varias oportunidades de mi cuerpo, yo intente defenderme pero el me lanzo a la cama…… me traslade hasta el centro de coordinación policial para realizar la presente denuncia…….es todo”. Riela al folio tres (3). ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19 de noviembre de 2010 efectuada por el ciudadano LORENZO APOLINAR OVIEDO MERCADO quien manifestó: “Es el caso que en esta misma fecha, en horas de la mañana como a eso de las 09:00am, fui testigo de una agresión física verbal y psicológica en contra de mi prima la ciudadana VIVIANA CASTILLO por parte del ciudadano ANIBAL GONZALEZ quien es la actual pareja de mi prima en mención , este es un hombre muy violento y agresivo ya que mi prima esta mañana solo lo quiso levantar para que en mi compañía acudiéramos a un negocio de frutas de su propiedad el cual está en el frente de la casa donde vivimos, pero ese a el le molestó y de inmediato la agredió fuertemente en el cuarto y esta no es la única vez que lo ha hecho y en vista de las continuas agresiones por parte de ese señor mi prima hace unos días tomo la decisión de denunciarlo en un departamento de defensa de la mujer maltratada, y su pareja el señor Aníbal fue y cuando se enteró de la denuncia la volvió a golpear, hasta el día de hoy que se traslado a este Centro Policial, es todo”., la cual riela al folio cinco (5). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 19 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio diez (10). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 19 de Noviembre de 2010 Efectuada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5 “IDELFONSO VASQUEZ de la Policía Regional, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio ocho (8). OFICIO DE LA MEDICATURA FORENSE n° CCP N° 1070-10: De fecha 19 de Noviembre de 2010, donde se deja constancia que la victima fue remitida al medico forense. Riela al folio once (11). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: ANIBAL JOSE GONZALEZ VERGARA, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 04-05-1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Identificación: 92.546.488, hijo de los ciudadanos AIDA VERGARA Y ANIBAL GONZALEZ, en el Barrio Invasión Ciudad Losada, al Fondo del Hospital Pediátrico de Niños. Maracaibo, Estado Zulia Teléfono 0424-618-35-31 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: VIVIANA PATRICIA CASTILLO OVIEDO, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 4° referentes a: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL CUARTO (4º): La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización. Y ASI SE DECLARA.-SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ORDINAL 3°: La salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad autorizado a llevar consigo solo implementos de índole personal y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; ORDINAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la mujer agredida. Siendo que en caso de cambiar de residencia debe notificar al tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: ANIBAL JOSE GONZALEZ VERGARA, de nacionalidad Colombino, fecha de nacimiento 04-05-1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Identificación: 92.546.488, hijo de los ciudadanos AIDA VERGARA Y ANIBAL GONZALEZ, en el Barrio Invasión Ciudad Losada, al Fondo del Hospital Pediátrico de Niños. Parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0424-618-35-31 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIANA PATRICIA CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL CUARTO (4º): La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ORDINAL 3: La salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad autorizado a llevar consigo solo implementos de índole personal y herramientas de trabajo; ORDINAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; ORDINAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la mujer agredida. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO

ABOGADO MANUEL ARAUJO