ASUNTO : VP02-S-2010-008491
RESOLUCION Nº.-1680-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 20 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas , Sección de Investigaciones de Violencia de Género de la Policía Regional, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: .JONATHAN MIGUEL MOLINA MORALES ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo: 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Privada abogado: FRANK CARDENAS este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo: 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JONATHAN MIGUEL MOLINA MORALES, titular de cedula de identidad: No V.-17.939.200, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-01-1986, de profesión Estudiante, hijo de OLIVIA MORALES Y MIGUEL MOLINA, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 98 con Av: 54, casa 98-40, a una cuadra del Rectorado de la Universidad de Cecilio Acosta, teléfono 02617870046 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera el Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 19 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones de Violencia de Género de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 19 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Vengo a interponer una denuncia en contra del ciudadano JONATHAN MORALES, motivado a que el referido ciudadano me propinó varios golpes y me arroyo con un vehiculo de color rojo modelo swif, marca Chevrolet, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el Barrio Los Olivos, frente humanidades específicamente en el taller Gollo. Es todo”. Riela al folio seis (6). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 19 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (3). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 19 de Noviembre de 2010 Efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones de Violencia de Género de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las condiciones, características, y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio cuatro (4). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 19 de Noviembre de 2010, emitida por la Dra. GABRIELA RODRIGUEZ del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario “Dr. Eduardo Soto Peña”, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio cinco (5). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: JONATHAN MIGUEL MOLINA MORALES, titular de cedula de identidad: No V.-17.939.200, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-01-1986, de profesión Estudiante, hijo de OLIVIA MORALES Y MIGUEL MOLINA, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 98 con Av.: 54, casa 98-40, a una cuadra del Rectorado de la Universidad de Cecilio Acosta, teléfono 02617870046 Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo: 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA. de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 4° referentes a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 4°: La prohibición de salir del Municipio Maracaibo sin previa autorización del Tribunal, asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Asimismo en caso de cambiar de Residencia o Número telefónico deber informar al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JONATHAN MIGUEL MOLINA MORALES, titular de cedula de identidad: No V.-17.939.200, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-01-1986, de profesión Estudiante, hijo de OLIVIA MORALES Y MIGUEL MOLINA, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98, con Avenida 54, casa 98-40, a una cuadra del Rectorado de la Universidad de Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AYISE MAIREL GALINDO GOVEA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 4° consistentes en: Ordinal 3°: Presentarse Periódicamente ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez cada Treinta (30) días; Ordinal 4°: La prohibición de la salida del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal. Por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida cautelar del artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con las medidas acordadas se garantizan las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial.de Género, las cuales hacen referencia a: NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su residencia, lugar de trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Prohibición al presunto agresor de realizar de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas en contra de la víctima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. CUARTO: En caso de cambiar de residencia o número telefónico debe notificar al tribunal por escrito. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO ABG. MANUEL ARAUJO
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