ASUNTO : VP02-S-2010-008490
RESOLUCION N°.-1685-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 20 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Primera compañía del destacamento N° 35°, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALVARO OSPINO HERRERA ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la ciudadana NATAHALY RUBENS MARTINEZ PACHECO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Publica abogado: YULA MORENO, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ALVARO OSPINO HERRERA, de nacionalidad Colombino, fecha de nacimiento 25-09-1972, de estado civil concubino, de profesión u oficio latonero, Identificación: 82.006.365, hijo de los ciudadanos ROSAURA HERRERA Y ISAAC OSPINO, en el Barrio Rafito Villalobos al Fondo del Hospital Pediátrico de Niños. Maracaibo, Estado Zulia; es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera el Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 18 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera compañía del destacamento Nº 35°, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 18 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: NATAHALY RUBENS MARTINEZ PACHECO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ El día de Hoy 18 de noviembre del año 2010, como a las 08:30 horas de la noche de la noche aproximadamente, yo iba pasando por la plaza que está frente a la Basílica, en eso me empuja una mujer, y yo también la empujé y le dije que tuviera cuidado porque llevaba cargado a mi hijo en brazos , en eso ella me vuelve a empujar y la muchacha que andaba conmigo de nombre Génesis Paola me quitó el niño por encima del hombro, seguí caminando vi otra vez a la mujer que me empujo en compañía de un hombre que supuestamente es el hombre de ella, fue cuando se metió un ciudadano de contextura delgada moreno…, y me dio tres golpes en la cara fue cuando la llevaron a la carpa de la Guardia Nacional y vine a formular la denuncia” Riela al folio siete (7). ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS: De fecha 18 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (4). CONSTANCIA MEDICA: Suscrita por el Hospital Central Dr. URQUINAONA EMERGENCIA DE ADULTOS DE MARACAIBO ESTADO ZULIA en donde se deja constancia del diagnóstico de la víctima por las lesiones que se le ocasionaron. Riela al folio nueve (9). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: ALVARO OSPINO HERRERA, de nacionalidad Colombino, fecha de nacimiento 25-09-1972, de estado civil concubino, de profesión u oficio latonero, Identificación: 82.006.365, hijo de los ciudadanos ROSAURA HERRERA Y ISAAC OSPINO, en el Barrio Rafito Villalobos al Fondo del Hospital Pediátrico de Niños. Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la ciudadana NATAHALY RUBENS MARTINEZ PACHECO; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia. Siendo que en caso de cambiar de residencia debe notificar al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALVARO OSPINO HERRERA, de nacionalidad Colombino, fecha de nacimiento 25-09-1972, de estado civil concubino, de profesión u oficio latonero, Identificación: 82.006.365, hijo de los ciudadanos ROSAURA HERRERA Y ISAAC OSPINO, en el Barrio Rafito Villalobos al Fondo del Hospital Pediátrico de Niños. Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la ciudadana NATAHALY RUBENS MARTINEZ PACHECO. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia. Siendo que en caso de cambiar de residencia debe notificar al tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ARAUJO
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