ASUNTO : VP02-S-2010-002035
RESOLUCION N°.-1537-10

Vistas y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Pública, el imputado y la víctima; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: MARIA ELENA RONDON, Y MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.836.951, de estado civil casado, Intendencia Cristo de Aranza por el fondo de la iglesia la Asunción, teléfono de hermano: 0426-662-33-62, Maracaibo del Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas; ROSA MARIA BOSCAN NAVARRO Y CARMEN ROSA MORALES BOSCAN; En virtud de lo cual solicitan sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil el día: 30 de Junio de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 08 de Julio de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, tanto de expertos, testimoniales, documentales, por ser útiles necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público del imputado: MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.836.951, de estado civil casado, Intendencia Cristo de Aranza por el fondo de la iglesia la Asunción, teléfono de hermano: 0426-662-33-62, Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien inmediatamente expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública abogada: YULA MORENO quien expuso: “De Considerar procedente la Admisión del Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Publica, solicito se ordene el Auto de apertura a Juicio, asimismo, se acoge la defensa al Principio de Comunidad de la Prueba aun de aquellas que renunciare la Fiscalía del Ministerio Publico, finalmente solicito copias de la presente audiencia, es todo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: ROSA MARIA BOSCAN NAVARRO quien expone: “Ratificamos lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado, la defensa pública y la víctima, Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado: MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.836.951, de estado civil casado, Intendencia Cristo de Aranza por el fondo de la iglesia la Asunción, teléfono de hermano: 0426-662-33-62, Maracaibo del Estado Zulia, Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE totalmente la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como las PRUEBAS ofrecidas de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, las cuales son: 1.- Declaración de la Testifical del Oficial (PR) AROLDO CHARRIS credencial No. 0424 en relación al acta de inspección técnica de fecha 29-03-2010; 2.- Declaración testifical del Dr. DANIEL VIVAS Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la ciudad de Maracaibo en relación a los resultados Medico Forense No. 9700-3930de fecha 23-06-2010 y No. 9700-3931 de fecha 23-06-2010 practicados a las victimas; 3.- Declaración de las victimas CARMEN MARIA BOSCAN NAVARRO Y CARMEN ROSA MORALES; SE ACEPTAN LAS PRUEBAS PERICIALES en la siguiente forma: 1.- Acta de inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 12-03-2010; 2.- Resultados Médicos Forenses Nos. 9700-168-3930 de fecha 23/06/2010 y 9700-168-3931 de fecha 23/06/2010 suscritos por el Dr. Daniel Vivas experto profesional II. SE ACEPTAN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES, en la siguiente forma: 1.- Acta Policial de fecha 29-03-2010 suscrita por el Funcionario (PR) ARNOLDO CHARRIS credencial No. 0424; 2.- Acta de Denuncia de fecha 29-09-2010 rendida por la ciudadana ROSA MARIA BOSCAN NAVARRO; 2.- Acta de Denuncia de fecha 29-03-2010 rendida por la ciudadana CARMEN ROSA MORALES; Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS plenamente identificado en actas, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que NO, “quiero ir a juicio, es todo”. Una vez escuchado al acusado: MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.836.951, de estado civil casado, Intendencia Cristo de Aranza por el fondo de la iglesia la Asunción, teléfono de hermano: 0426-662-33-62, Maracaibo del Estado Zulia, de no querer admitir el hecho, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas; ROSA MARIA BOSCAN NAVARRO Y CARMEN ROSA MORALES BOSCAN; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: ROSA MARIA BOSCAN NAVARRO y CARMEN ROSA MORALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a La Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para las victimas de las previstas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referentes a: ORDINAL 3: La salida inmediata de la residencia en común, autorizado a llevar consigo solo implementos de índole personal y herramientas de trabajo; ORDINAL 5: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de las victimas; ORDINAL 6: La prohibición al presunto agresor de generar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso contra las victimas o a algún miembro de su familia, y ORDINAL 13°: La presentación ante el Equipo Interdisciplinario y continuar asistiendo a la Asociación de Alcohólicos Anónimos. QUINTO: Se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba a favor del acusado de autos, aún de aquellas que renunciare el Ministerio Publico. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO CHACON LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.