ASUNTO : VP02-S-2010-007435
SENTENCIA 06-10

RESOLUCION Nº.-1675-10

JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

SECRETARIA: ABG. DORIS MORA.

I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA. ABOGADO FREDDY REYES FUENMAYOR.


EL IMPUTADO: SANTIAGO MARAÑON ROMERO, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.174.314, de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado Av. 209-86 Kilómetro 16 Vía Perija, entrando por la Agencia de Loterías Don Víctor, al lado del Abasto Sucundu, Teléfono: 0414-631-85-64/ 0414-037-6877/0416-768-5097 Maracaibo Estado Zulia”.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA CORINA LINARES.
DELITO: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

VICTIMA: MARIA AUXILIADORA CUELLO GUZMAN.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2010, el acusado: SANTIAGO MARAÑON ROMERO, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 83.174.314, de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado Av. 209-86 Kilómetro 16 Vía Perija, entrando por la Agencia de Loterías Don Víctor, al lado del Abasto Sucundu, Teléfono: 0414-631-85-64/ 0414-037-6877/0416-768-5097 Maracaibo Estado Zulia” admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:

“Los hechos que el Ministerio Publico, precisó durante la investigación sucedieron el día 29 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana MARIA AUXILIADORA CUELLO GUZMAN se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Rafael Caldera, Calle 207, con Avenida 47K, Nº 207-46-52, Municipio San Francisco, cuando se presentó quien fue su concubino SANTIAGO MARAÑON ROMERO en estado de embriaguez, gritando desde afuera de la vivienda que le abriera la puerta de la misma, a lo cual se negó la ciudadana MARIA CUELLO, pero Santiago Marañon violentó la puerta y logró entrar, tomando de inmediato una mandarria e intentando golpear a la ciudadana MARIA CUELLO mientras la interrogaba sobre la presencia de otro hombre dentro de la vivienda, expresándole que en cuyo caso la mataría, luego de ello SANTIAGO MARAÑON agarró un cuchillo y atentó nuevamente contra la integridad física de la ciudadana MARIA CUELLO, por lo que esta comenzó a gritar pidiendo auxilio, ingresando varios vecinos a la casa, quienes la ayudaron y se comunicaron vía telefónica con la policía, llegando al sitio los oficiales CARLOS BETTIN Y ANTONIO AÑEZ, adscritos a la policía del Municipio San Francisco, siendo informados sobre lo sucedido por la ciudadana MARIA CUELLO, en vista de lo cual procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano SANTIAGO MARAÑON ROMERO, indicándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.”

Una vez que el Ministerio Público realizó la investigación y recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA CUELLO GUZMAN en la presente causa, y presentó escrito acusatorio, en fecha 29 de Octubre de 2010 contra el ciudadano: SANTIAGO MARAÑON ROMERO anteriormente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2010; motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha: 19 de Noviembre de 2010, en la cual SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado: SANTIAGO MARAÑON ROMERO, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 83.174.314, de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado Av. 209-86 Kilómetro 16 Vía Perija, entrando por la Agencia de Loterías Don Víctor, al lado del Abasto Sucundu, Teléfono: 0414-631-85-64/ 0414-037-6877/0416-768-5097 Maracaibo Estado Zulia. por encontrarse incurso en la comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA CUELLO GUZMAN de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios útiles y pertinentes, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano: SANTIAGO MARAÑON ROMERO prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: SANTIAGO MARAÑON ROMERO textualmente lo siguiente: “Admito los hechos, es todo” Asimismo la Defensa Privada, intervino exponiendo: “Escuchada la admisión de hechos, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”. Es por lo que el Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: SANTIAGO MARAÑON ROMERO y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a realizar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida totalmente la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: SANTIAGO MARAÑON ROMERO y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso de las mismas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2010, A continuación se le concedió, la palabra al imputado quien libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos, es todo” .Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde , acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano: SANTIAGO MARAÑON ROMERO prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano SANTIAGO MARAÑON ROMERO que: “Admito los hechos, es todo”… (Omisis).

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: SANTIAGO MARAÑON ROMERO. Y ASI SE DECLARA.

IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: SANTIAGO MARAÑON ROMERO, son constitutivos del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos suscitados el día 29 de Septiembre de 2010, donde el acusado de autos, violentó la puerta logrando entrar a la vivienda donde se encontraba la víctima MARIA CUELLO, intentando golpearla con una mandarria, amenazándola de matarla, tomando un cuchillo y atentando nuevamente contra la integridad física de esta, siendo ayudada y auxiliada por varios vecinos que ingresaron a la casa y se comunicaron telefónicamente con la policía; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción que dieron la certeza de la responsabilidad del hoy causado en la comisión del delito antes mencionado, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos ante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: SANTIAGO MARAÑON ROMERO, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 83.174.314, de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado Av. 209-86 Kilómetro 16 Vía Perija, entrando por la Agencia de Loterías Don Víctor, al lado del Abasto Sucundu, Teléfono: 0414-631-85-64/ 0414-037-6877/0416-768-5097 Maracaibo Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
Para la imposición de esta pena este Tribunal tomó en cuenta: El delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena de: DIEZ A VEINTIDOS MESES de PRISIÓN, sumado ambos extremos da un total de TREINTA Y DOS (32) MESES (DOS AÑOS Y OCHO MESES) y su término medio aplicable es DIECISEIS (16) MESES (UN AÑO Y CUATRO MESES) de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente. A este monto, se le aplica la rebaja de 1/3, el cual es CINCO MESES Y DIEZ DÍAS. De conformidad con el artículo 76 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. Quedando la pena en: DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS. Ahora bien, en virtud de que la representación Fiscal imputo la agravante establecida en el ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por ejecutarse con un instrumento, se le incrementa un 1/3 a la pena el cual representa OCHO MESES Y VEINTE DÍAS. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. todo ello de conformidad con el artículo 76 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. Como AUTOR del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA CUELLO GUZMAN . Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS Y CONDENA AL CIUDADANO: SANTIAGO MARAÑON ROMERO, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 83.174.314, de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado Av. 209-86 Kilómetro 16 Vía Perija, entrando por la Agencia de Loterías Don Víctor, al lado del Abasto Sucundu, Teléfono: 0414-631-85-64/ 0414-037-6877/0416-768-5097 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA CUELLO GUZMAN, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y ASI SE DECIDE.
Sentencia firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLIQUESE-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,


ABG. DORIS MORA.


En la misma fecha se registró la presente sentencia en los libros de registros llevados por este Tribunal en el presente año bajo el Nº 06-10


LA SECRETARIA,


ABG. DORIS MORA