ASUNTO : VP02-S-2010-002893
RESOLUCION N°.-1673-10

Vistas las actas y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, el imputado y la víctima; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Y FLORYMHAR BECDERRA CAMARGO actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: ARTURO NICANOR VERA DE LA HOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.921.509, de estado civil soltero, profesión conductor, residenciado en Barrio Lomitas del Zulia, Av. 60 A casa 94 a-2, 0424-679-4645. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARIANIS ALICIA GOMEZ CUBILLAN, En virtud de lo cual solicitan sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha:29 de Septiembre de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 04 de Octubre de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, tanto de expertos, testimoniales, documentales e instrumentales, por ser útiles necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público del imputado: ARTURO NICANOR VERA DE LA HOZ, Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ARTURO NICANOR VERA DE LA HOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.921.509, de estado civil soltero, profesión conductor, residenciado en Barrio Lomitas del Zulia, Av. 60 A casa 94 a-2, 0424-679-4645; por lo que se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensora Privada abogada: FATIMA SEMPRUM manifestando lo siguiente: “Esta defensa en primer lugar acepta el nombramiento recaído en mi persona, y en conversaciones sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de no admitir los hechos, solicitando el principio de comunidad de las pruebas, en todo lo que beneficie a mi defendido aun de aquellas que renunciare el Ministerio Publico, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa pública; Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado: ARTURO NICANOR VERA DE LA HOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.921.509, de estado civil soltero, profesión conductor, residenciado en Barrio Lomitas del Zulia, Av. 60 A casa 94 a-2, 0424-679-4645; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARIANIS ALICIA GOMEZ CUBILLAN,. Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como las PRUEBAS ofrecidas de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES las cuales son: 1.- Declaración del Oficial Primero RONALD CELEDON credencial 2496 de Policía Regional del Estado Zulia; Declaración de la Dra. YASMIN PARRA Medico Forense del CICPC; 2.- Declaración de la ciudadana ARIANIS ALICIA GOPMEZ CUBILLAN; 3.-Declaración de la ciudadana YASMELIN ISABEL BRACHO MEZA; 4.- Declaración Testifical de la ciudadana KELIS PATRICIAL MENA JUMENEZ; 5.- Acta de inspección Técnica y fijaciones fotográficas de la ciudadana ARIANIS GOMEZ tomadas por el Oficial Primero RONALD CELEDON; 6.- resultado del Examen Medico Legal No. 9700-168-4767 de fecha 26-06-2010 suscrito por la Dra. YASMIN PARRA; 7.- Acta de denuncia de la ciudadana ARIANIS ALICIA GOMEZ CUBILLAN; 8.- Acta de ampliación de la denuncia de fecha 25-06-2010 rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional; 9.- Acta de Entrevista de la ciudadana YASMELIN ISABEL BRACHO MEZA; 10.- Acta de Entrevista de la ciudadana KELYS PATRICIA MENA JIMENEZ, Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez escuchado al acusado: ARTURO NICANOR VERA DE LA HOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.921.509, de estado civil soltero, profesión conductor, residenciado en Barrio Lomitas del Zulia, Av. 60 A casa 94 a-2, 0424-679-4645 de no acogerse a ningún médio alternativo a la prosecución del proceso, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARIANIS ALICIA GOMEZ CUBILLAN. Asimismo SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: ARTURO NICANOR VERA DE LA HOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.921.509, de estado civil soltero, profesión conductor, residenciado en Barrio Lomitas del Zulia, Av. 60 A casa 94 a-2, 0424-679-4645 por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARIANIS ALICIA GOMEZ CUBILLAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal. CUARTO: Se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba a favor del acusado de autos, aún de aquellas a las que renunciare el Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.