ASUNTO : VP02-P-2010-006608
RESOLUCION: 1670-10
Visto que en fecha: 19 de Noviembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA Y JAVIER SOTO ASPRINO, en su condición de representantes de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público; en contra del imputado: JAVIER JESUS OLANO MOLERO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.158.112, de estado civil concubino, profesión pescador, residenciado Almirante Padilla Isla de Toas, Sector Fuego Vivo, Pueblo el Calvario Terraza La Victoria 0416-2229270 Maracaibo Estado Zulia” Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CHIQUINQUIRA BENITA VILCHEZ CHACIN. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: RAFAEL GONZALEZ Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 11 de Junio de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JAVIER JESUS OLANO MOLERO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.158.112, de estado civil concubino, profesión pescador, residenciado Almirante Padilla Isla de Toas, Sector Fuego Vivo, Pueblo el Calvario Terraza La Victoria 0416-2229270 Maracaibo Estado Zulia. ”Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del imputado: JAVIER JESUS OLANO MOLERO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.158.112, de estado civil concubino, profesión pescador, residenciado Almirante Padilla Isla de Toas, Sector Fuego Vivo, Pueblo el Calvario Terraza La Victoria 0416-2229270 Maracaibo Estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES OFRECIDAS, las cuales son: 1.- Testimonial del Experto Profesional III Odontólogo Forense Carlos Villalobos del Departamentos de Ciencias Forenses; Declaración de los funcionarios OFIC/TEC/1RO No. 1374 OSCAR LARREAL, OFIC/MAY 0779 REYES MORENO Y OFIC 3463 CARLOS BAEZ; 2.- Declaración Testifical de los funcionarios AGENTE LENIN GUTIERREZ Y SANDY BRICEÑO del CICPC sub. Delegación EL Mojan; 3.- Declaración de RAFAEL BENITO VILCHEZ CHACIN Y DOUGLAS JOSE VILCHEZ CHACIN; 4.- Resultados Médicos Legales No. 9700-168-3539 de fecha 07-06-2010; 5.- Acta Policial de fecha 24-04-2010 del Departamento Policía Padilla del Estado Zulia; 6.- Acta de Investigación de fecha 05-05-2010 suscrita por el AGENTE LENINI GUTIERREZ; Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 08-05-2010. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: de: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CHIQUINQUIRA BENITA VILCHEZ CHACIN no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JAVIER JESUS OLANO MOLERO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.158.112, de estado civil concubino, profesión pescador, residenciado Almirante Padilla Isla de Toas, Sector Fuego Vivo, Pueblo el Calvario Terraza La Victoria 0416-2229270 Maracaibo Estado Zulia. Quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. ” Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos, Solicito a este Tribunal se acuerde la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito copias simples de la presente acta, es todo” la Jueza se dirige a la victima para que se pronuncie sobre la opinión favorable acerca de la medida solicitada por el acusado quien expone: “Estoy de acuerdo, es todo”. Asimismo se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público vista la situación presentada entre la victima y el acusado y dada la admisión de hechos no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, Es todo”. .Este tribunal DECRETA a favor del acusado: JAVIER JESUS OLANO MOLERO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.158.112, de estado civil concubino, profesión pescador, residenciado Almirante Padilla Isla de Toas, Sector Fuego Vivo, Pueblo el Calvario Terraza La Victoria 0416-2229270 Maracaibo Estado Zulia. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 19 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe Respetar y Acatar la Medida de Protección y Seguridad para la victima, establecida en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consiste No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. Revocando así las Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima estipuladas en los ordinales 3°, 5° y 6°, ejusdem. 3) En caso de cambiar de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de inobservancia a la aplicación de las penas correspondientes a los delitos, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado .Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAVIER JESUS OLANO MOLERO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.158.112, de estado civil concubino, profesión pescador, residenciado Almirante Padilla Isla de Toas, Sector Fuego Vivo, Pueblo el Calvario Terraza La Victoria 0416-2229270 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CHIQUINQUIRA BENITA VILCHEZ CHACIN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JAVIER JESUS OLANO MOLERO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.158.112, de estado civil concubino, profesión pescador, residenciado Almirante Padilla Isla de Toas, Sector Fuego Vivo, Pueblo el Calvario Terraza La Victoria 0416-2229270 Maracaibo Estado Zulia,, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 19 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe Respetar y Acatar la Medida de Protección y Seguridad para la victima, establecida en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consiste en No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. Revocando así las Medidas de Protección y Seguridad estipuladas en los ordinales 3°, 5° y 6°, ejusdem. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. CUARTO: Se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA.
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