ASUNTO : VP02-P-2008-004533
RESOLUCION N°.-1674-10
Visto que en fecha: 19 de Noviembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su condición de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en contra del imputado:,ANGEL CELIS DALBANO RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.786.506, de estado civil casado, profesión vendedor, residenciado Barrio Rómulo Gallegos calle 12 No. 24-18, Milagro Norte, Teléfono: 0414-651.47.11; Por la comisión del delito de. VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARITZA AURORA SANHEZ DALBANO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: FREDDY REYES FUENMAYOR Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 31 de Agosto de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ANGEL CELIS DALBANO RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.786.506, de estado civil casado, profesión vendedor, residenciado Barrio Rómulo Gallegos calle 12 No. 24-18, Milagro Norte, Teléfono: 0414-651.47.11, Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso. “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: ANGEL CELIS DALBANO RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.786.506, de estado civil casado, profesión vendedor, residenciado Barrio Rómulo Gallegos calle 12 No. 24-18, Milagro Norte, Teléfono: 0414-651.47.11, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, las cuales son: 1.- testimonio de MARITZA SANCHEZ; 2.- DECLARACION DE LA Psicóloga GERALDINE BEUSES adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC; 3.- Informe Medico No. 3895 de fecha 23-05-2008 SUSCRITO POR LA PSC. Geraldine Beuses; Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo: 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA AURORA SANHEZ DALBANO no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ANGEL CELIS DALBANO RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.786.506, de estado civil casado, profesión vendedor, residenciado Barrio Rómulo Gallegos calle 12 No. 24-18, Milagro Norte, Teléfono: 0414-651.47.11, Quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada: YULA MORENO, señalando: “Escuchada la admisión de hechos, Solicito a este Tribunal se acuerde la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito copias simples de la presente causa y de toda la causa, es todo”. Asimismo se le cedió la palabra a la víctima: MARITZA AURORA SANHEZ DALBANO, quien expone: “No tengo problemas que se aplique la suspensión del proceso, es todo”. En este estado tomó nuevamente la palabra el representante del Ministerio Público señalando: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, Es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: ANGEL CELIS DALBANO RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.786.506, de estado civil casado, profesión vendedor, residenciado Barrio Rómulo Gallegos calle 12 No. 24-18, Milagro Norte, Teléfono: 0414-651.47.11 LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1)Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 19 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe Respetar y Acatar la Medida de Protección y Seguridad para la victima, establecida en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, las cual consiste en, No volver cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a la aplicación de la pena correspondiente al delito, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: ANGEL CELIS DALBANO RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.786.506, de estado civil casado, profesión vendedor, residenciado Barrio Rómulo Gallegos calle 12 No. 24-18, Milagro Norte, Teléfono: 0414-651.47.11/0261-4242143; por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA AURORA SANCHEZ DE DALBANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ANGEL CELIS DALBANO RIVERA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 19 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe Respetar y Acatar la Medida de Protección y Seguridad para la victima, establecida en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, las cual consiste en, No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. ABG. DORIS MORA Q.
|