ASUNTO : VP02-S-2010-000261
RESOLUCION N°.-1632-10
Vista que en fecha 09 de Noviembre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento 09-09-1987, titular de la Cedula de Identidad V.-24.810.525, estado civil soltero, hijo de Mary Gutiérrez y Armando Mestre , residenciado en la Urbanización San francisco , Avenida 40 al lado de la Farmacia Franjamar, piso 1, apartamento 1A, Municipio San Francisco del Zulia, o en Punto Fijo , vía a la Carretera Santa Ana, calle las flores, a una cuadra de la Discoteca Villa Nueva, Municipio Caridubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ DE MONTERO Y SHEYLA ANDREINA GUERRA MUÑOZ, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 24 de Enero de 2010, en virtud que el ciudadano: DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ, fue presentado por ante este Tribunal , en virtud de la denuncia realizada por las ciudadanas: YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ DE MONTERO Y SHEYLA ANDREINA GUERRA MUÑOZ, quienes manifestaron entre otras cosas que el hoy imputado se dirigió hacia ellas, expresándoles que mataría a su esposo y que las violaría, que ellas sabían quien era él, y así tuviera que matarlas tendría sexo con ellas, y en virtud de tal amenaza la ciudadana YUSNAIDA RODRIGUEZ, llamo a la Policía de San Francisco quienes realizaron la aprehensión del hoy imputado no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales, siendo calificado este acto por la Fiscalía Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal decreto a favor del Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad ,prevista y sancionada en el articulo 256 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual debía presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30), de igual forma se le impuso de la Medida Cautelar contemplada en el ordinal 2° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibiéndosele la salida del País sin autorización del Tribunal. Asimismo en fecha 23 de Agosto de 2010, fue interpuesto por ante el Departamento del Alguacilazgo Escrito Acusatorio por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ DE MONTERO Y SHEYLA ANDREINA GUERRA MUÑOZ, siendo recibido por este Tribunal en fecha 24 de Agosto de 2010, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar en auto por separado de fecha 25 de Agosto de 2010, para el día 08 de Septiembre de 2010, la cual se ha diferido en cinco oportunidades por causa imputable al ciudadano: DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Fiscala Segunda del Ministerio Público, abogada SANDRA ANTUNEZ solicitó la palabra y textualmente expuso: “Por cuanto se observa de la revisión efectuada a las actas y la reiterada inasistencia a la convocatoria para la realización de la audiencia preliminar, por parte del imputado, y vistas las resultas de las boletas de notificación, en la cual señalan que el mismo no reside en la dirección que aportó para el momento de la imputación . En tal sentido esta representante fiscal conforme a las atribuciones y facultades conferida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en le articulo 262 solicita la Orden de Aprehensión, en contra del imputado en aras del principio de economía y celeridad procesal, se acuerde lo solicitado ,todo ello a los fines de la celebración del acto para el cual se ha convocado, así como para la prosecución culminación del proceso del ciudadano, es todo….”
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que evidentemente al no haber sido aportada una dirección exacta por el hoy imputado del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma, manera existe el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la misma manera este Tribunal quiere hacer mención que en el caso de marras el imputado no ha presentado una justificación que avale su no comparecencia y ha incumplido sin motivo justificado las presentaciones a la cual estaba obligado por disposición de este Tribunal, tal como se observa del Sistema computarizado llevados por el Departamento del Alguacilazgo el cual consta en actas y donde se observó que no realiza sus presentaciones desde el 24 de Mayo de 2010, por lo que a criterio de este Tribunal es aplicable lo establecido en el articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Revocatoria por Incumplimiento, el cual refiere :
ARTICULO 262. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.-cuando el imputado o imputada apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cunado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cunado incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de la presentaciones a que esta obligado. (Subrayado y negrilla del tribunal)
Al respecto esta juzgadora quiere hacer mención a la Sentencia N°3314 de 2 de Noviembre de 2005, expediente 04-3093 que refiere lo siguiente “…, le corresponde la juez quien debe hacer cumplir sus decisiones es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado…”
De la misma manera, se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 y 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia SE REVOCA la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara con lugar la solicitud de la abogada: SANDRA ANTUNEZ fiscala Segunda del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento 09-09-1987, titular de la Cedula de Identidad V.-24.810.525, estado civil soltero, hijo de Mary Gutiérrez y Armando Mestre, residenciado en la Urbanización San francisco , Avenida 40 al lado de la Farmacia Franjamar, piso 1, apartamento 1A, Municipio San Francisco del Estado Zulia, o en Punto Fijo , vía a la Carretera Santa Ana, calle las flores, a una cuadra de la Discoteca Villa Nueva, Municipio Caridubana del Estado Falcón, Por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ DE MONTERO Y SHEYLA ANDREINA GUERRA MUÑOZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 y 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa, y de igual manera se procederá a fijar la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento 09-09-1987, titular de la Cedula de Identidad V.-24.810.525, estado civil soltero, hijo de Mary Gutiérrez y Armando Mestre, residenciado en la Urbanización San francisco , Avenida 40 al lado de la Farmacia Franjamar, piso 1, apartamento 1A, Municipio San Francisco del Estado Zulia, o en Punto Fijo , vía a la Carretera Santa Ana, calle las flores, a una cuadra de la Discoteca Villa Nueva, Municipio Caridubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ DE MONTERO Y SHEYLA ANDREINA GUERRA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 y 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE REVOCA la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 y 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa y se procederá a fijar fecha para la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA



ABOGADA. DORIS MORA.