ASUNTO : VP02-S-2010-000027
RESOLUCION N°.-1633-10
Vista que en fecha 09 de Noviembre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Fiscala Tercera del Ministerio Público abogada: FLORYMHAR BECERRA solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ELISAUL LEON PIRELA, venezolano, estado civil soltero, Indocumentado, hijo de Marlene León y Alexis Pirela , residenciado en el Sector San Benito 1, vivienda de color zapote , frente a la Iglesia evangélica, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARLENE JOSEFINA LEON ORTEGA, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 08 de Enero de 2010, en virtud que el ciudadano ELISAUL LEON PIRELA, fue presentado por ante este Tribunal , en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA LEON ORTEGA, quien manifestó que en fecha 07 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (7:00 PM), se encontraba la victima con la ciudadana ELAINE DELGADO, cuando llegó el ciudadano hoy imputado ELISAUL LEON PIRELA, llamado también JUAN CARLOS; en estado de ebriedad, amenazándola de muerte, y en virtud que dicho ciudadano portaba unos cuchillos, la ciudadana MARLENE JOSEFINA LEON ORTEGA solicitó apoyo policial a unos funcionarios que ejercían labores de patrullaje por el sector, quienes se entrevistaron con ellas manifestándole la victima que el hoy imputado había golpeado a la ciudadana ELAINE, quien lo señalo como el presunto agresor; es por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano antes referido no sin antes manifestarle el motivo de la aprehensión y de sus derechos y garantías constitucionales, siendo calificado este acto por la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal decreto a favor del Imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, previstas y sancionadas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en la Obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de la Villa del Rosario cada treinta (30) días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización del tribunal.
Asimismo en fecha 02 de Julio de 2010 fue interpuesto Escrito de Acusación por ante el Departamento del Alguacilazgo , por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELISAUL LEON PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA LEON ORTEGA, siendo recibido por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2010, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 09 de Agosto de 2010, la cual se ha diferido en cinco (5) oportunidades por causa imputable al imputado: ELISAUL LEON PIRELA.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la abogada FLORYMHAR BECERRA Fiscala Tercera del Ministerio Público, solicitó la palabra y textualmente expuso: “ Por cuanto se observa de la revisión efectuada las convocatoria para la realización de la audiencia preliminar por parte del imputado. En tal sentido esta representación fiscal conforme a las atribuciones y facultades conferida en el a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 solicita se libre ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado, por cuanto de la información obtenida por el Cuerpo Policial en el cual informan que la dirección que aportara para el momento de la imputación, corresponde a la víctima, en aras del principio de Economía y Celeridad procesal, se acuerde lo solicitado, siendo que se agotada la vía de ordenar su conducción mediante los organismos competentes, todo ello ciudadana Jueza, a los fines de la celebración del acto para el cual se ha convocado así como para la prosecución culminación del proceso del ciudadano, es todo”.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, ya que evidentemente al no haber sido aportada una dirección exacta por el hoy imputado del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
De la misma manera existe en el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga, en el sentido que la dirección aportada por el imputado es la dirección de la propia victima, tal como se evidencia del contenido del acta policial que acompaña el oficio N°INPOLIS /DSI/1853/10 de fecha 20 de Octubre de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, donde acusa recibo de la comunicación emanada de este Despacho signada con el número 3148-10, de fecha 08/10/10, donde hacen del conocimiento al Tribunal, que la entrega de las boletas de notificación tanto de la victima MARLENE ORTEGA como del imputado ELISAUL LEON, fueron entregadas en el domicilio de la propia victima, infiriendo de esto que la dirección aportada es la de la victima más no del imputado de autos, quien debió dar parte a este Tribunal del cambio o actualización de su domicilio, mas aun si existía una orden de salida inmediata del inmueble de la victima, aunado al hecho que con esta actuación se agoto la vía de entrega de las notificaciones desde el punto de vista administrativo.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la misma manera este Tribunal quiere hacer mención que en el caso de marras el imputado no ha presentado una justificación que avale su no comparecencia y ha incumplido sin motivo justificado las presentaciones a la cual estaba obligado por disposición de este Tribunal, tal como se observa del Sistema computarizado llevado por el Departamento del Alguacilazgo el cual consta en actas y donde se observó que el imputado a hecho caso omiso a las presentaciones como obligación impuesta en el acta de presentación , por lo que a criterio de este Tribunal es aplicable lo establecido en el articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Revocatoria por Incumplimiento el cual refiere :
ARTICULO 262. La medida cautelar acordada al imputado o imputada revocada por le Juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.-cuando el imputado o imputada apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cunado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cunado incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de la presentaciones a que esta obligado. (Subrayado y negrilla del tribunal)
Al respecto, esta juzgadora quiere hacer mención a la Sentencia N°3314 de 2 de Noviembre de 2005, expediente 04-3093 que refiere lo siguiente “…, le corresponde la juez quien debe hacer cumplir sus decisiones es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado…”
De la misma manera, se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 y 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ELISAUL LEON PIRELA, venezolano, estado civil soltero, Indocumentado, hijo de Marlene León y Alexis Pirela , residenciado en el Sector San Benito 1, vivienda de color zapote , frente a la Iglesia evangélica, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARLENE JOSEFINA LEON ORTEGA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 y 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ELISAUL LEON PIRELA, venezolano, estado civil soltero, Indocumentado, hijo de Marlene León y Alexis Pirela , residenciado en el Sector San Benito 1, vivienda de color zapote , frente a la Iglesia evangélica, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARLENE JOSEFINA LEON ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 y 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal de fecha 09 de Noviembre de 2010, y en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 y 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA
ABOGADADORIS MORA Q.
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