ASUNTO : VP02-S-2009-010936
RESOLUCION Nº.-1630-10
Visto que en fecha: 17 de Noviembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GONZALEZ Y FLORYMHAR BECERRA, en su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado: ERVIS JOSE BERNOTTI ALBARRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.721.890, de estado civil concubino, profesión artesano, residenciado en La Pastora Calle Independencia en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, 0241-6159316. Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIMAR MAIRET GOMEZ BERNOTTI. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: FLORYMHAR BECERRA Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 03 DE Mayo de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ERVIS JOSE BERNOTTI ALBARRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.721.890, de estado civil concubino, profesión artesano, residenciado en La Pastora Calle Independencia en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, 0241-6159316. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público en representación de la víctima quien manifestó no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: ERVIS JOSE BERNOTTI ALBARRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.721.890, de estado civil concubino, profesión artesano, residenciado en La Pastora Calle Independencia en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, 0241-6159316.De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES OFRECIDAS, las cuales son: 1.- Declaración del Oficial TECNICO MAYOR No. 1026 adscrito a la Policía Regional; 2.- Declaración del Oficial TECNICO MAYOR No. 1026 adscrito a la Policía Regional; 3.- Declaración de la Psicóloga Forense MARIA INES ALCALA del departamento de Ciencias Forenses del CICPC; 4.- Declaración de la ciudadana ELIMAR MAIRET CLEIA GOMEZ BERNOTTI; 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 16-12-2009; 6.- Resultado de la Evaluación Psicológica de fecha 18-02-2010; 7.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 16-12-2009. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIMAR MAIRET GOMEZ BERNOTTI, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ERVIS JOSE BERNOTTI ALBARRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.721.890, de estado civil concubino, profesión artesano, residenciado en La Pastora Calle Independencia en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, 0241-6159316. Quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. ” Acto seguido tomo la palabra la Defensa Privada abogado: MARCO TREJO quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos, Solicito a este Tribunal se acuerde la medida de la Suspensión Condicional del Proceso es todo”. La Jueza solicita la opinión del Ministerio Publico, quien actúa como representante de la victima señalando: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, Es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: ERVIS JOSE BERNOTTI ALBARRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.721.890, de estado civil concubino, profesión artesano, residenciado en La Pastora Calle Independencia en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, 0241-6159316 LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 17 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe Respetar y Acatar las Medidas de Protección y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común independientemente de su titularidad autorizado a llevar consigo solo sus implementos de índole personal y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ERVIS JOSE BERNOTTI ALBARRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.721.890, de estado civil concubino, profesión artesano, residenciado en La Pastora Calle Independencia en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, 0241-6159316, por la comisión del delito de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIMAR MAIRET GOMEZ BERNOTTI de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ERVIS JOSE BERNOTTI ALBARRAN, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 17 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe Respetar y Acatar las Medidas de Protección y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común independientemente de su titularidad autorizado a llevar consigo solo sus implementos de índole personal y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. CUARTO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se RATIFICA la contemplada en el ordinal 3° ejusdem, siendo que debe presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada noventa (90) días. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA.
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