ASUNTO : VP02-S-2009-009559
RESOLUCION N:- 1629-10
Visto que en fecha: 17 de Noviembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GONZALEZ Y FLORYMHAR BECERRA, en su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado:VICTOR MANUEL BARRIENTO NEGRETE, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.151.311, de estado civil soltero, profesión estudiante, residenciado en Barrio negro Primero Av. Principal casa No,. 5 a-31, a tres cuadras de la cancha Negro Primero, 0424.089.9531 San Francisco Estado Zulia” Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA DEL CARMEN PINEDA Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: FLORYMHAR BECERRA Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 04 DE Mayo de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: VICTOR MANUEL BARRIENTO NEGRETE, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.151.311, de estado civil soltero, profesión estudiante, residenciado en Barrio negro Primero Av. Principal casa No,. 5 a-31, a tres cuadras de la cancha Negro Primero, 0424.089.9531 San Francisco Estado Zulia, ”Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: VICTOR MANUEL BARRIENTO NEGRETE, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.151.311, de estado civil soltero, profesión estudiante, residenciado en Barrio negro Primero Av. Principal casa No,. 5 a-31, a tres cuadras de la cancha Negro Primero, 0424.089.9531 San Francisco Estado Zulia, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES OFRECIDAS, las cuales son: 1.- Declaración del funcionario RAMON DEXO placa 393, de Polisur; 2.- Declaración de OFICIAL BARRIOS HENRRY placa 2773 de Poli sur; 3.- Declaración de OFICIAL PEREIRA EMERSON placa 329 y OFICIAL VILLALOBOS CARLOS placa 523 de Polisur; 4.- Declaración de LUZ MARINA DEL CARMEN PINEDA; 5.- Declaración de MARLY DEL CARMEN PINEDA; 5.- Fijaciones Fotográficas de fecha 25-10-2009; 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26-10-2006; 7.- Denuncia de fecha 25-10-2009 suscrita por la victima; 8.- Declaración Verbal de fecha 09-11-2009 rendida por la ciudadana MARLY PINEDA; Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA DEL CARMEN PINEDA no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: VICTOR MANUEL BARRIENTO NEGRETE, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.151.311, de estado civil soltero, profesión estudiante, residenciado en Barrio negro Primero Av. Principal casa No,. 5 a-31, a tres cuadras de la cancha Negro Primero, 0424.089.9531 San Francisco Estado Zulia, Quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. ” Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi defendido y la victima esta defensa Solicita a este Tribunal se acuerde la medida de la Suspensión Condicional del Proceso del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Cese de las Medidas Cautelares impuestas, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. la Jueza se dirige a la victima para que se pronuncie sobre la opinión favorable acerca de la medida solicitada por el acusado quien expone: “Estoy de acuerdo con la medida, pero que me de una indemnización económica para cubrir el daño que causo a mi casa, es todo” Asimismo se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, y que cumpla con la indemnización solicitada, Es todo”.Este tribunal DECRETA a favor del acusado: VICTOR MANUEL BARRIENTO NEGRETE, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.151.311, de estado civil soltero, profesión estudiante, residenciado en Barrio negro Primero Av. Principal casa No,. 5 a-31, a tres cuadras de la cancha Negro Primero, 0424.089.9531 San Francisco Estado Zulia, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1)Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 17 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe respetar y acatar las Medidas de Protección Y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13° de la Ley Especial de Género, las cual consiste en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia trabajo o estudio de la mujer agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) Debe cancelar una indemnización a la victima, por la cantidad de Bs. 1000 Bolívares, los cuales debe cancelar en cuotas de Bs. 200 quincenales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especial del Género. 4) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR MANUEL BARRIENTO NEGRETE, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.151.311, de estado civil soltero, profesión estudiante, residenciado en Barrio negro Primero Av. Principal casa No,. 5 a-31, a tres cuadras de la cancha Negro Primero, 0424.089.9531 San Francisco Estado Zulia; por la comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA DEL CARMEN PINEDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: VICTOR MANUEL BARRIENTO NEGRETE, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 17 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe respetar y acatar las Medidas de Protección Y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cual consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) Debe cancelar una indemnización a la victima, por la cantidad de Bs. 1000, los cuales debe pagar en cuotas de BsF 200 quincenales de conformidad; todo ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especial del Género. 4) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. CUARTO: Se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Despacho fiscal no contó con la Evaluación psicológica de la victima, quien no compareció a la medicatura Forense a practicarse el examen correspondiente, por lo que no constan elementos probatorios fundamentales para demostrar la comisión de este hecho punible, no existiendo la posibilidad de atribuirle el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA al ciudadano antes identificado. QUINTO: SE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese. Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
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