ASUNTO : VP02-S-2010-008455
RESOLUCION N°.-1625-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones de Violencia de Género de la Policía Regional, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: WILLIAN JAVIER RINCON ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos: 39, 42 y 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas: DOUKLIS JOAN VERA, WILMARY RINCON Y WILLIANY RINCON. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Privada abogado: JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos: 39, 42 y 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: WILLIAN JAVIER RINCON, titular de cedula de identidad: No V.-7.765.151, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-08-1965, de profesión inspector de la policía Regional, hijo de SIRA RINCON Y DE JOSE RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle vera cruz, numero 106 A-110, teléfono 0261-7363610, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera el Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 15 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones de Violencia de Género de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 15 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALES, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Me encuentro ante este Despacho para denunciar al ciudadano WILLIAN JAVIER RINCON …..quien es mi concubino, por cuanto el día lunes 15 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, llegó a la casa……..molesto porque me había ido a casa de mi hermana de nombre DOUMARYS VERA, ………….pidiéndome su mardito uniforme, me insulta diciéndome mardita, sucia, puta, culeona, me golpeó en la pierna derecha con una banquita plástica, igualmente en el brazo izquierdo, me dio cachetadas y patadas con sus botas de motorizado, luego agarro un cuchillo y me dijo que me iba a matar, allí estaba mi hija de nombre WILLIANY de diez (10) años de edad, ella quería evitar que me agrediera pero salió corriendo y se encerró en el baño, WILLIAN le dio patadas a la puerta para intentar agredirla y ella gritaba de miedo, luego de todo se fue a su trabajo,” Riela al folio diecisiete (17). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha: 16 de Noviembre de 2010, formulada por la adolescente WILMARY DE LOS ANGELES RINCON VERA, quien manifestó:” Desde hace mucho tiempo, mi hermana WILLIANY RINCON Y YO, hemos presenciado todas las agresiones físicas y verbales que ejerce nuestro padre de nombre WILLIAN JAVIER RINCON en contra de nuestra mama DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALES, siempre llega a la casa de mal humor, peleando sin ningún motivo, mi trata de todos los medios de atenderlo bien para que no se moleste…….este la golpea con lo primero que consiga en su camino, y eso nos da mucho dolor porque mi mama esta sufriendo mucho……..este nos grita diciendo que si seguimos defendiendo a nuestra madre, le va a echar gasolina a la casa y le va a prender fuego con nosotras adentro, nosotros le tenemos mucho miedo, asimismo cuando no le pega a mi mama, entonces siempre la insulta, diciéndole “maldita”, “puta”, “perra”, “desgraciada”, “mal parida”, …….y nosotras ya estamos cansadas de que nos trate de esa manera, nosotras con él no somos felices y no queremos que siga viviendo con nosotras, ya que siempre nos amenaza que nos va a quemar la casa con nosotras adentro, yo a veces pienso que nos puede mandar a matar, ya que él es funcionario de la Policía Regional……..el día de ayer 15-11-2010 me encontraba en mi colegio……llegó mi para William Rincón al Departamento de Coordinación del Colegio……..y me extrañe mucho que mi papa estuviera allí……y es cuando mi papa me dijo que había discutido con mama , que ella se había ido de la casa con WILLIANY….la vecina de nombre MARYORIE MONSALVE……..y me dijo que mi mama estaba lesionada en el brazo…..” ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS: De fecha 15 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (3). ACTA DE INSPECCION TECNICA: Efectuada por los funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones de Violencia de Género de la Policía Regional, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio cuatro (4). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 15-11-2010, del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, donde se deja constancia del diagnóstico de la víctima por las lesiones que se le ocasionaron. Riela al folio seis (6). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: WILLIAN JAVIER RINCON, titular de cedula de identidad: No V.-7.765.151, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-08-1965, de profesión inspector de la policía Regional, hijo de SIRA RINCON Y DE JOSE RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle vera cruz, numero 106 A-110, teléfono 0261-7363610, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos: 39, 42 y 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: DOUKLIS JOAN VERA, WILMARY RINCON Y WILLIANY RINCON; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 8°, referentes a: ORDINAL 3°: La Presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días; y ORDINAL 8°: La presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las condiciones que se les impongan. Asimismo, DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ordinales 3° 5°, 11° Y 13°; referentes a: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las víctimas, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 11°: La obligación de proporcionar a la víctima DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALEZ el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en virtud de lo cual se acuerda que el imputado WILLIAN JAVIER RINCON, deberá suministrar a la víctima la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00) MENSUALES, que le serán otorgados por montos de QUINIENTOS (500,00) BOLIVARES QUINCENALES., de lo cual se dejará constancia en la presente causa. NUMERAL 13°: La prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las víctimas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WILLIAN JAVIER RINCON, titular de cedula de identidad: No V.-7.765.151, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-08-1965, de profesión inspector de la policía Regional, hijo de SIRA RINCON Y DE JOSE RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle vera cruz, numero 106 A-110, teléfono 0261-7363610, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 8° , consistentes en : Ordinal 3°:Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo el cada Treinta (30) días; Ordinal 8°: La presentación de dos fiadores, personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan y residentes en el país; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial, en perjuicio de las adolescentes WILMARY RINCON Y WILLIANY RINCON, de 10 y 13 años de edad y por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 42 y 41, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALEZ; una vez cumplidas las obligaciones exigidas por el tribunal se acordara la libertad. Cúmplase, SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION DEL IMPUTADO WILLIAN JAVIER RINCON, titular de cedula de identidad: No V.-7.765.151 en La Comandancia General de La Policía del Estado Zulia, a los fines de garantizar su integridad física en virtud de que el hoy imputado es funcionario de la Policía Regional, siendo los funcionarios de de este Cuerpo Policial los responsables de su traslado. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LAS VICTIMAS, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial de Género; NUMERAL 3°: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las víctimas en su lugar de residencia, trabajo o estudio. Numeral 11°: Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la victima DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALEZ el sustento necesario para garantizar su subsistencia; Se acuerda que el imputado WILLIAN JAVIER RINCON, deberá suministrar a la victima la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00), cada 15 días, es decir, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000.00) MENSUALES, de lo cual dejara constancia en la presente causa. NUMERAL 13°: no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las víctimas. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
ABG. DORI
|