ASUNTO : VP02-S-2010-008452
RESOLUCION N°.-1622-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial CRISTO DE ARANZA de la Policía Regional, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza a los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEROZO Y LEVI BERRUETA PEROZO ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: BENEDICTA DEL CARMEN LINARES. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos: II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Privada abogado: WUILLIAM SIMANCA, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEROZO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 17.182.310, hijo de los ciudadanos GREGORIA PEROZO Y DANIEL BERRUETA, con residencia en el Sector Los Haticos por arriba, Barrio Santo domingo, Avenida 171, Casa N° 74ª-44-A4, teléfono 0414-636-2170 Maracaibo, Estado Zulia, y LEVI DANIEL BERRUETA PEROZO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-11-1897, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No 23.443.563, hijo de los ciudadanos GLORIA PEROZO Y DANIEL BERRUETA, con residencia en el Sector Los Haticos por arriba, Barrio Santo domingo, Avenida 171, Casa Nº 74ª-44, teléfono 0414-6362170, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, son los presuntos agresores en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autores o partícipes; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera el Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión de los imputados de autos: lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial CRISTO DE ARANZA de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 14 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: BENEDICTA DEL CARMEN LINARES quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Yo vengo denunciar que el día de hoy 14 del mismo mes y año, en horas de la tarde, estábamos reunidos en la casa de mi hija HARLY PIEDRA …….trate de mediar y evitar una desgracia…..legó el hermano del agresor quien vestía bermuda de color marrón, franela sin cuello de color rojo a rayas blancas…..y comenzó a agredirnos verbalmente y a amenazarnos de que iban a buscar a sus otros hermanos para caernos a tiros, por lo que arremetió empujándome al pavimento y me di un fuerte golpe en la cabeza, quedando inconsciente en el sitio y me trasladé a este Despacho a hacer la denuncia.” Riela al foliaseis (6). , ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 14 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por estos. Riela al folio cuatro (4). INSPECCION TECNICA: Efectuada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial CRISTO DE ARANZA de la Policía Regional, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio ocho (8). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 14 -11-2010, del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” donde se deja constancia del diagnóstico de la víctima por las lesiones que se le ocasionaron. Riela al folio diez (10). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEROZO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 17.182.310, hijo de los ciudadanos GREGORIA PEROZO Y DANIEL BERRUETA, con residencia en el Sector Los Haticos por arriba, Barrio Santo domingo, Avenida 171, Casa N° 74ª-44-A4, teléfono 0414-636-2170 Maracaibo, Estado Zulia, y LEVI DANIEL BERRUETA PEROZO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-11-1897, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No 23.443.563, hijo de los ciudadanos GLORIA PEROZO Y DANIEL BERRUETA, con residencia en el Sector Los Haticos por arriba, Barrio Santo domingo, Avenida 171, Casa Nº 74ª-44, teléfono 0414-6362170, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: BENEDICTA DEL CARMEN LINARES, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 4° referentes a: ORDINAL 3°: La Presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días; y ORDINAL 4°: La prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, asimismo, DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ordinales 5°, 6° y 13°; referentes a: NUMERAL 5: Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL6: Prohibir a los presuntos agresores, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, y en caso de cambiar de residencia o domicilio deben notificar por escrito al Tribunal. NUMERAL 13°: La prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la víctima. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la LEY ESPECIAL. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos: LEVI DANIEL BERRUETA PEROZO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-11-1897, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No 23.443.563, hijo de los ciudadanos GLORIA PEROZO Y DANIEL BERRUETA, con residencia en el Sector Los Haticos por arriba, Barrio Santo domingo, Avenida 171, Casa N° 74ª-44, Maracaibo, Estado Zulia y JOSE ANTONIO PEROZO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 17.182.310, hijo de los ciudadanos GREGORIA PEROZO Y DANIEL BERRUETA, con residencia en el Sector Los Haticos por arriba, Barrio Santo domingo, Avenida 171, Casa Nº 74ª-44-A4, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN LINARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL CUARTO (4º): La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o a algún integrante de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Siendo que en caso de cambiar de residencia debe notificar al tribunal. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la Libertad Inmediata de los ciudadanos LEVI DANIEL BERRUETA PEROZO y JOSE ANTONIO PEROZO. ASI SE DECFIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
ABG. DORIS MORA.