ASUNTO : VP02-S-2010-008450
RESOLUCION N°.-1623-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 ” COQUIVACOA-JUANA DE AVILA” de la Policía Regional, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ENRIQUE MEDINA BERMUDEZ ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUGENIA VALLES. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Pública abogada: MILENA RAMIREZ; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación establecida por LA Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ENRIQUE MEDINA BERMUDEZ, titular de cedula de identidad: No V.-7.978.427, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 21-08-1963, de profesión Soldador, hijo de MARIA BERMUDEZ Y DE GREGORIO MEDINA, residenciado en la Urb. San Jacinto, Sector 16, vereda 1, Casa N°12, Teléfono No 00424-6872440, 0261-7493033, Maracaibo del Estado Zulia. es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera el Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 15 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 “COQUIVACOA-JUANA DE AVILA” de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 15 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: MARIA EUGENIA VALLES quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer domingo 14/11/2010, como a las 10:30 horas de la noche, en el momento que me encontraba en mi residencia se apersono mi marido de nombre ENRIQUE MEDINA, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, vociferando palabras obscenas y vejatorias, en mi contra ……fue entonces que mi marido se me abalanzó encima portando en su mano un cuchillo con el que me amenazó de muerte, colocándolo en varias oportunidades en mi cuello y en la cara……..donde me acerqué a fin de colocar la denuncia…….es todo”. Riela al folio cuatro (4). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (5). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 15 de Noviembre de 2010 Efectuada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 “COQUIVACOA-JUANA DE AVILA de la Policía Regional, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio ocho (8) CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 15 de Noviembre de 2010, donde se deja constancia que se colectó un arma blanca tipo cuchillo con mango de material de madera de color marrón. Riela al folio seis (6). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: ENRIQUE MEDINA BERMUDEZ, titular de cedula de identidad: No V.-7.978.427, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 21-08-1963, de profesión Soldador, hijo de MARIA BERMUDEZ Y DE GREGORIO MEDINA, residenciado en la Urb. San Jacinto, Sector 16, vereda 1, Casa N°12, Teléfono No 00424-6872440, 0261-7493033, Maracaibo del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUGENIA VALLES, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 4° referentes a: ORDINAL 3°: La Presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada sesenta (60) días; y ORDINAL 4°: La prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, asimismo, DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial de Género NUMERAL 3°: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, autorizado a llevar consigo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Asimismo en caso de cambiar de Residencia o Número telefónico deber informar al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ENRIQUE MEDINA BERMUDEZ, titular de cedula de identidad: No V.-7.978.427, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 21-08-1963, de profesión Soldador, hijo de MARIA BERMUDEZ Y DE GREGORIO MEDINA, residenciado en la Urb. San Jacinto, Sector 16, vereda 1, Casa N°12, Teléfono No 00424-6872440, 0261-7493033, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 4º, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días; asimismo, se le prohíbe salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal; por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUGENIA VALLES. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes en: NUMERAL 3°: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad.., autorizado a llevar consigo solo su ropa y herramientas de trabajo. NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo en caso de cambiar de Residencia o Número telefónico deber informar al tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

LA SECRETYARIA,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

ABG. DORIS MORA.