ASUNTO : VP02-S-2010-004278
RESOLUCION N°.-1614-10

Vista la solicitud interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Y FREDDY REYES FUENMAYOR en su condición de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitan se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: FRANCIS BEATRIZ PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.255.598, éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, lo siguiente: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada por la ciudadana: FRANCIS BEATRIZ PEREZ MARTINEZ por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha:25 de Mayo de 2010, quien dejó plasmado entre otras cosas lo siguiente: “ Vengo a denunciar a quien era mi concubino ALBERTO JOSE ARAUJO GUTIERREZ, cédula de identidad Nº 19.395.959, quien vive a dos cuadras de mi casa, ya que yo viví como cinco o seis meses con él y nos separamos hace un mes, entonces desde hace como seis días para acá ha estado llegando a mi casa a llevarse a nuestro hijo que apenas tiene cuatro meses de nacido y cada vez que va me dice a mi y a mi mama que me va a oponer en la Lopnna y a Condepro, incluso en el facebook escribe que él va a pelear por sus derechos, que me va a poner en la Lopnna, y eso nos tiene mal a mi mama y a mi, yo nunca le he impedido ver al niño, él antes lo veía tranquilamente en mi casa, pero desde que le exigí que me diera unas medicinas para el bebe que estaba enfermo, comenzó a querérselo llevar para su casa, incluso cuando el niño está dormido pide que se lo entregue. Me ha escrito mensajes de texto donde me dice que él se ha asesorado y tiene derecho a llevarse al niño”. Se evidencia que el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal pues no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; ya que tal y como lo señala el Ministerio Público los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, por cuanto el planteamiento fundamental de la denuncia es que el ciudadano ALBERTO JOSE ARAUJO, le ha manifestado a la víctima su intención de acudir a un organismo con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, para tener convivencia con su hijo , asunto que en todo caso por la materia no es competencia de este Tribunal especializado; En este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: FRANCIS BEATRIZ PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-20.255.598. Solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. ABOGADA. DORIS MORA.