ASUNTO : VP02-S-2010-001115
RESOLUCION Nº.-1615-10

Vista la solicitud interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Y FREDDY REYES FUENMAYOR en su condición de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitan se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: NEYDA ANGELA, OSORIO BRAVO titular de la cédula de identidad N° V.-9.114.212; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, lo siguiente: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada por la ciudadana: NEYDA ANGELA, OSORIO BRAVO por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha:01 de Julio de 2009, quien dejó plasmado entre otras cosas lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi expareja de nombre CARLOS JULIO CASTRO ROMERO, con quien conviví 26 años, tengo una niña de 17 años de edad de él, y cada vez que tenemos necesidad económica lo buscamos para que nos ayude, y de forma agresiva se torna violento y nos hecha en cara todo lo que ha tenido que sacrificarse por nosotras, en reiteradas oportunidades me agredió físicamente delante de la niña, cuando se rasca se pone muy violento, me insulta constantemente, que no lo persiga, que cuando tenga dinero me lo da, que no lo joda tanto, yo solo quiero que me ayude porque la niña necesita un tratamiento, quiero que se lleve la niña vivir con él”. Se evidencia que el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal pues no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; ya que tal y como lo señala el Ministerio Público los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, por cuanto el planteamiento fundamental de la denuncia es el conflicto entre la denunciante y el denunciado en relación a la obligación de manutención y la responsabilidad que tiene el ciudadano CARLOS CASTRO con su hija adolescente; En este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: NEYDA ANGELA, OSORIO BRAVO titular de la cédula de identidad Nº V.-9.114.212; Solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. ABOGADA. DORIS MORA.