ASUNTO : VP02-P-2009-002105
RESOLUCION N°.-1617-10

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor de los ciudadanos: JOSE MANUEL NAVA ARIZA Y JOSE GREGORIO NAVA MELEAN, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha: 13 DE Marzo de 2009, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en EL artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA DEL CARMEN LINARES. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha: 25-07-2008, fue iniciada investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL NAVA ARIZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.724.786, Residenciado Urbanización Villa Baral, calle 12, Terraza 57, casa Nº 722 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JOSE GREGORIO NAVA MELEAN, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, cedula de identidad Nº. 7.971.026, Residenciado en Villa Baral, calle 12 Terraza 57, casa Nº 722, Por los hechos denunciados por la ciudadana: MARIANELA DEL CARMEN LINARES En fecha: 17 de Julio de 2008, quien expuso entre otras cosas, que los ciudadanos: JOSE MANUEL NAVA ARIZA Y JOSE GREGORIO NAVA MELEAN comenzaron a golpearla en la espalda en la cara y en la cabeza el día Jueves 17-07-2008, cuando se encontraba barriendo el frente de su casa……Siendo calificados estos hechos por la referida fiscalía en el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, por lo que se solicitó el inicio de investigación ante este juzgado, asignándosele el asunto N° VP02-P-2009-002105, Asimismo en fecha: 13 de Febrero de 2009 fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal escrito de Acusación por parte la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,; en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL NAVA ARIZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.724.786, Residenciado Urbanización Villa Baral, calle 12, Terraza 57, casa Nº 722 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JOSE GREGORIO NAVA MELEAN, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, cedula de identidad Nº. 7.971.026, Residenciado en Villa Baral, calle 12 Terraza 57, casa Nº 722,con auto de entrada de fecha: 06 de MARZO DE 2009 y donde se acordó fijar el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día: 13 DE Marzo de 2009 a las 11 horas de la mañana.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha: 13 de Marzo de 2009 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza encargada para ese momento Dra. MANUELA ALVARADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados: JOSE MANUEL NAVA ARIZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.724.786, Residenciado Urbanización Villa Baral, calle 12, Terraza 57, casa Nº 722 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JOSE GREGORIO NAVA MELEAN, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, cedula de identidad Nº. 7.971.026, Residenciado en Villa Baral, calle 12 Terraza 57, casa Nº 722, Por el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA DEL CARMEN LINARES Imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días y residir en la dirección aportada. 2.) no volver a cometer hechos de violencia contra la victima. 3) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima consagradas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género y asistir al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. Obligaciones que una vez verificado su cumplimiento darían lugar al Sobreseimiento de la causa o en su defecto a la imposición de la pena correspondiente en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela a los folios del dieciocho (18) al veintiocho (28).
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 16 de Noviembre de 2010 se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abogada: ZAINETH SOTO, e iniciada la audiencia se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusado de autos: JOSE MANUEL NAVA ARIZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.724.786, Residenciado Urbanización Villa Baral, calle 12, Terraza 57, casa Nº 722 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JOSE GREGORIO NAVA MELEAN, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, cedula de identidad Nº. 7.971.026, Residenciado en Villa Baral, calle 12 Terraza 57, casa Nº 722, tomando la palabra el Abogado: FREDDY REYES FUEN MAYOR Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “La Fiscalía no ha tenido conocimiento por parte de la victima de nuevos hechos de violencia que constituya el incumplimiento por parte de los imputados a las medidas de protección y seguridad, es todo”. Una vez culminada la intervención de la Representación Fiscal; esta juzgadora se dirigió a los acusados y les solicitó que se pusieran de pie, y los impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: JOSE MANUEL NAVA ARIZA , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.724.786, Residenciado Urbanización Villa Baral, calle 12, Terraza 57, casa n° 722 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Seguidamente, expuso: “Ya yo cumplí , es todo". Y el ciudadano: JOSE GREGORIO NAVA MELEAN, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, cedula de identidad Nº. 7.971.026, Residenciado en Villa Baral, calle 12 Terraza 57, casa Nº 722, también tomó la palabra señalando: “Yo cumplí también con todo, es todo". Inmediatamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abogada: FATIMA SEMPRUM quien manifestó: “Por cuanto mi representados han cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por ese Tribunal, es por tal razón que la defensa considera procedente se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y el Cese de la Extinción de la Acción Penal, y finalmente pido copias simples es todo”. Por las razones antes expuestas; esta juzgadora tomando en cuenta que ha Finalizado el plazo fijado por este Tribunal para la verificación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas a los acusados: JOSE MANUEL NAVA ARIZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.724.786, Residenciado Urbanización Villa Baral, calle 12, Terraza 57, casa Nº 722 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JOSE GREGORIO NAVA MELEAN, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, cedula de identidad Nº. 7.971.026, Residenciado en Villa Baral, calle 12 Terraza 57, casa Nº 722, las cuales cumplieron a cabalidad conforme a lo manifestado por el representante del Ministerio público, y según consta en los oficios; de fecha: 15 de Marzo de 2010 identificados con los números 1562-10 y 1539-10 respectivamente, suscritos por las abogadas: ODESSA JORDAN Y NELCIDA BRICEÑO delegados de prueba asignadas a los acusados de autos, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde dejan constancia que los hoy acusados cumplieron en forma total y cabal la obligación relacionada con el régimen de prueba impuesto; Por lo que una vez revisadas las actas y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 13 de Marzo de 2009. Este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACUERDA PRIMERO: declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello lo procedente y ajustado en derecho es ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los acusados: JOSE MANUEL NAVA ARIZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.724.786, Residenciado Urbanización Villa Baral, calle 12, Terraza 57, casa Nº 722 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JOSE GREGORIO NAVA MELEAN, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, cedula de identidad Nº. 7.971.026, Residenciado en Villa Baral, calle 12 Terraza 57, casa Nº 722, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA DEL CARMEN LINARES de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° y los artículos 318 ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas de restricción personal decretadas en su contra .ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, 318 ordinal 3° y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: JOSE MANUEL NAVA ARIZA , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.724.786, Residenciado Urbanización Villa Baral, calle 12, Terraza 57, casa Nº 722 Municipio Maracaibo del Estado Zulia y JOSE GREGORIO NAVA MELEAN, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, cedula de identidad Nº. 7.971.026, Residenciado en Villa Baral, calle 12 Terraza 57, casa Nº 722; por la presunta comisión del delito de. VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA DEL CARMEN LINARES de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° y los artículos 318 ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se DECLARA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS de restricción personal que pesaban en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL NAVA ARIZA Y JOSE GROGORIO NAVA MELEAN; TERCERO: Se publicara el texto integro de la sentencia en el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.