ASUNTO : VP02-S-2010-003914
RESOLUCION N°.-1586-10

Vista y estudiada la solicitud presentada por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Y FREDDY REYES FUENMAYOR en su carácter de representantes de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JHONNY ALBERTO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.222 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA IBAÑEZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.574.725 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control para decidir considera:

I
ANTECEDENTES

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inició investigación en fecha 12-04-2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ROSA ELENA IBAÑEZ MARQUEZ en virtud de los hechos perpetrados en fecha 12-04-2010 por el ciudadano: JHONNY ALBERTO HERNANDEZ quien la agredió verbalmente en presencia de sus hijos, tuvo que pedir ayuda para que dejara de agredirla y además el Sábado a las 8:00 de la noche la maldijo delante de los niños. ……Siendo calificados estos hechos por la representación fiscal en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA IBAÑEZ MARQUEZ , en fecha 04-05-2010, esta instancia fiscal ordenó la practica de varias diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y se realizó el acto de imputación formal del ciudadano: JHONNY ALBERTO HERNANDEZ quien fue asistido por la Defensora Pública Yula Moreno. En fecha 18-02-2010 recibieron oficio signado con el Nº 5179 de fecha 17-08-2010, del Dr. Freddy Rincón del Departamento de Ciencias Forenses, donde les informa que la víctima no asistió a la cita para practicarle el examen correspondiente.

II

CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL


En fecha: 01 DE Octubre de 2010 se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicitud de Sobreseimiento de conformidad a lo estipulado en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal, de la causa que se le sigue al imputado: JHONNY ALBERTO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA IBAÑEZ MARQUEZ, donde manifestó la vindicta pública que dicho delito no pudo ser comprobado por cuanto la victima no se realizó el reconocimiento Médico-Legal-Psicológico en la Medicatura forense, tal y como consta en el oficio de fecha 17-08-2010 identificado con el Nº 5179 emitido por Dr. Freddy Rincón del Departamento de Ciencias forenses, donde deja constancia que la víctima no compareció a practicarse el respectivo examen. Careciendo la investigación de una evidencia fundamental en este tipo de delito, el cual es determinante para la calificación jurídica del hecho punible, porque a través de este se determina si la víctima se encuentra afectada emocionalmente por las humillaciones y vejaciones que recibe, existiendo una falta de sustento probatorio que impide la continuación del ejercicio de la acción penal ya que no se pueden Incorporar nuevas actuaciones de investigación que pudieran permitir aclarar los hechos, a pesar de la falta de certeza.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Asimismo, del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ROSA ELENA IBAÑEZ MARQUEZ por los hechos denunciados en fecha 12-04-2010 perpetrados por el ciudadano: JHONNY ALBERTO HERNANDEZ quien la agredió verbalmente en presencia de sus hijos, tuvo que pedir ayuda para que dejara de agredirla y además el Sábado a las 8:00 de la noche la maldijo delante de los niños.…… Siendo calificados estos hechos por la representación fiscal en la comisión, del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias por parte del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, no es menos cierto, que la hoy victima de autos no compareció ante la Medicatura Forense a los fines de practicarse el examen Médico-Legal y Psicológico tal como se pude comprobar con el oficio de fecha 17-08-2010 identificado con el Nº 5179 emitido por el Dr. Freddy Rincón del Departamento de Ciencias forenses, donde deja constancia que la víctima no compareció a practicarse el respectivo examen. Careciendo la investigación de una evidencia fundamental en este tipo de delito, elemento este que es imprescindible para determinar la patología desde el punto de vista Psicológico; esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos que puedan dar certeza que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación penal en contra de este por la vindicta publica, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano: JHONNY ALBERTO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.405.222, residenciado en el Sector Nuevo Mundo de Santa Rosa, Avenida 5°, casa Nº 5-16, diagonal a las Tostadas Margot, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA IBAÑEZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.574.725 de conformidad a lo estipulado en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe formularse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, no se vulnera el derecho a la Defensa de las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que estimen Lesionados, no considera necesario este Tribunal fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, el cual estipula : “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal..-
Igualmente, en relación a la audiencia oral que prevé el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JHONNY ALBERTO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.405.222, residenciado en el Sector Nuevo Mundo de Santa Rosa, Avenida 5°, casa Nº 5-16, diagonal a las Tostadas Margot, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA IBAÑEZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.574.725 por considerar que no constan en actas fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y formular su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA QUERALES
En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA Q.